REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003278
ASUNTO : JP01-P-2010-003278



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputados CARLOS RAMON DANIEL CAMPOS y CARLOS EDUARDO FRANCO ARTEAGA y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. DANIXA ESPAÑA procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado CARLOS RAMON DANIEL CAMPOS y CARLOS EDUARDO FRANCO ARTEAGA.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el imputado CARLOS RAMON DANIEL CAMPOS y CARLOS EDUARDO FRANCO ARTEAGA, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 27 de Junio de 2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones quince días ante el Alguacilazgo de este circuito Judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó No se opone a la continuación del procedimiento ordinario, se opone a la solicitud de medida privativa de libertad, existe en autos constancia que a ellos no se les encontró sustancia alguna a ellos ni en alguna cosa de su patrimonio, esa sustancia fue encontrada fuera del espacio de actuación de sus defendidos, la testigo no sabe donde fue incautada la supuesta sustancia. Por lo que solicita se les otorgue a sus defendidos llevar un proceso en libertad.


Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS RAMON DANIEL CAMPOS y CARLOS EDUARDO FRANCO ARTEAGA.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ