REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003195
ASUNTO : JP01-P-2010-003195

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (19°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputado HUGO JOSE LAYA y los alegatos de su Defensor Publico ABG. JUDITH AINAGAS, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 23-06-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y estar sometido al Proceso; 2.- Prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó que se le imponga de medidas cautelares a su defendido.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUGO JOSE LAYA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y estar sometido al Proceso; 2.- Prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (19°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ