REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003409
ASUNTO : JP01-P-2010-003409
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (8°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputado OSWALDO ANDRES GANDOLPHI PALENZUELA y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. DORIS CONTRERAS procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, toda vez que el imputado OSWALDO ANDRES GANDOLPHI PALENZUELA, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 05-07-2010.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSWALDO ANDRES GANDOLPHI PALENZUELA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Arresto Domiciliario en Altagracia de Orituco calle Chapaiguana, casa S/N.
Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “Oída la exposición del Ministerio Público, con fundamento en acta policial, es decir, de conformidad con lo plasmado por los funcionarios actuantes en la misma se presume que mi defendido ha expresado la verdad en cuanto a como ocurrió el hecho y la detención del mismo cuando ha manifestado que la cédula de identidad que él entregó le corresponde a su persona negándose a admitir la que los funcionarios actuantes han consignado en las actuaciones, por lo tanto, ante la necesidad de que el Ministerio Público investigue el referido hecho en actuación policial sin testigo es por lo que la Defensa solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Es todo”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO ANDRES GANDOLPHI PALENZUELA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Arresto Domiciliario en Altagracia de Orituco calle Chapaiguana, casa S/N.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ANA PEREZ