REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003628
ASUNTO : JP01-P-2010-003628

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (17°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputado MOISES DAVID JIMENEZ AMARISTA y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. LUIS RODRIGUEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.

SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, SUPOSICION O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que el imputado MOISES DAVID JIMENEZ AMARISTA, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 22-07-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ AMARISTA, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Prohibición de Gestionar ante cualquier Organismo del Estado.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “No hay elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que indica la identificación de los profesores que le orientaran la información, y a raíz de eso el cobraba por su servicio, es la primera vez que se encuentra realizando dicha función, por lo que solicito su libertad plena y continuar con el procedimiento ordinario, y en caso de ser negado solicito una medida menos gravosa, a favor de mi defendido, no hay peligro de fuga visto que mi defendido es estudiante de derecho, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Registro Civil de San Juan de los Morros, Abg., En el Registro principal del Estado Guárico desde el día 30, hay un registro paralelo, se está realizando seguimiento por parte de la coordinación, por todo lo que viene aconteciendo en el Registro Civil, con el registro de los Títulos, con este caso en particular llamé al CICIP a fin de sanear la situación ya que él joven presente, no tenía una autorización previa, y no hay que olvidar que el titular del título es el que puede registrar el mismo, salvo aquellas excepciones con previa autorización debidamente firmada, y eso fue lo que paso dicha autorización no está debidamente autorizada por mí persona, y en su caso recurrir ante los medios de comunicación para denunciar este asunto, la planilla PUV no tenía mi firma ni mi contraseña, si existe funcionarios que se encuentran inmiscuido en este hecho, es todo”.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ AMARISTA, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente: a) Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, b) Prohibición de Gestionar ante cualquier Organismo del Estado.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (17°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ