REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003649
ASUNTO : JP01-P-2010-003649

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (19°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del imputado JOSE VICENTE TERAN y los alegatos de su Defensor Privado ABG. TONY VIEIRA, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.

SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 23-07-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en: 1.- La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, en este caso a la Casa de la Mujer de esta ciudad. 2.-. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la obligación de informar a este Tribunal su domicilio o residencia a los efectos de ser notificado. Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES DE JIMÉNEZ, de la contemplada en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistentes en: 1- Prohibición de perseguir, intimidar o acosar por sí o por terceros a la víctima o algún integrante de su familia.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó que se le imponga de medidas cautelares a su defendido.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUGO JOSE GUTIERREZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en: 1.- La obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, en este caso a la Casa de la Mujer de esta ciudad. 2.-. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la obligación de informar a este Tribunal su domicilio o residencia a los efectos de ser notificado. Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES DE JIMÉNEZ, de la contemplada en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistentes en: 1- Prohibición de perseguir, intimidar o acosar por sí o por terceros a la víctima o algún integrante de su familia.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (19°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ