REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001477
ASUNTO : JP01-P-2009-001477
Imputado: EDWIN RAFAEL ALVAREZ
Delito: HURTO CALIFICADO-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -
En fecha 08.12.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En fecha 04.08.2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-09-2010., no compareciendo se fijo nuevamente para el día 05-10-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 18-10-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 01-11-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 15-11-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 29-11-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 08-12-2010 no compareciendo se fijo nuevamente para el día 08-12-2010 no compareciendo el Tribunal suspende y acuerda orden de captura en virtud de las ocho oportunidades restantes sin que media causa de justificación. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que en la dirección aportada por el mismo es desconocido en la zona, aunado en que en fecha 24-04-2009 en la audiencia de presentación le fue acordado medida cautelar con fiadores y el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal; por lo que estima quien aquí decida, ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se ORDENA LA CAPTURA del imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.363.007, venezolano, natural San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 20-11-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Terminal, Calle Pedro Zaraza, casa S/N, en esta ciudad, hijo de Maria del Carmen Álvarez, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
10 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001477