REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002098
ASUNTO : JP01-P-2010-002098

Acusado: ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ
Delito: ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Jueza: Abg. Maggira Mecia

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Tibisay mendoza, presentó formal acusación contra de los ciudadanos ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ por el delito de de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los ciudadanos ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ.
El Imputado ODAZIS JOSÉ GRACÍA RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.473.636, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Laureles calle España casa Nº 12 de esta ciudad en esta ciudad, hijo HORTENCIA LUCÍA RAMÍREZ (V) y ODAZIS GARCÍA INFANTE (v) teléfono 0416-9539611 quien expuso expuso: “admito los hechos, por los cuales acusa y solicito la imposición de la pena, es todo.

JOSÉ MERCEDES GÓIMEZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06.02.80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.642.960, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Sector Casco Central, casa s/n al lado del Vocero de esta ciudad en esta ciudad, hijo CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ (V) y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ (v) teléfono 0426-3787879 quien expuso expuso: “admito los hechos, por los cuales acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

La defensa de los imputados, a cargo de la ciudadana Abg. Marydee Rodríguez: “Solicito el cambio de Calificación Jurídica por el delito de Robo Propio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 y 80, 82 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del mismo Código de ser ello procedente. Mis defendidos, me manifestaron su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ruego a usted, que una vez, sea admitida la acusación fiscal, medios de pruebas ofrecidos y la solicitud de enjuiciamiento público por la comisión de los delitos antes mencionados y les conceda nuevamente la palabra.
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción 1) actas policiales de investigación, 2) actas de entrevistas, 3) Transcripción de Novedades, 4.) Inspecciones técnicas policiales.5,) Reconocimiento medico legal, 6.) Experticia de reconocimiento Técnico.

Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ en los hechos imputados por la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, los funcionarios aprehensores dejan constancia en las diligencias practicadas con motivo a la detención de los ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ. Asimismo, los acusados admitieron su responsabilidad plenamente, convalidando en todo su contenido las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:
Ahora bien, en virtud que los ciudadanos ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ. admitieron los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso, los acusados ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ. admitieron pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal que contemplan una de pena de seis (06) a doce (12 ) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9 años) con la rebaja de los artículos 80 y 82 se rebaja tres (3) años y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tres (3) meses a seis (6) meses de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos, dicha pena va a quedar en definitiva de TRES (AÑOS), TRES (03) MESES de Prisión, con las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4, 89 del Código Penal en relación con los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, contra los imputados ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455, 80 y 82 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 416 en relación con el artículo 424 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los hechos, realizada sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos por los imputados ODAZIS JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de TRES (AÑOS), TRES (03) MESES de Prisión, con las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4, 89 del Código Penal en relación con los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal Regístrese, y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza

Abg. Maggira Mecia
El Secretario,

Abg. Jorge Tesare