REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000008
ASUNTO : JP01-P-2011-000008
Imputado: JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ
Delito: AMENAZA
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Jose Gregorio Chollett, solicitó se decretase la aprehensión del imputado JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 º de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó acerca de su deseo de rendir declaración y se procedió a identificarlo, de la siguiente manera: JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.162, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-07-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saberio Reyes (v) y de Nancy de Reyes (v), domiciliado en la Urbanización Petroff, Calle Macaira, Casa Nº I1-3, de esta ciudad, quien expuso: “ Ese día hubo un percance entre mi mamá y la vecina de enfrente por una cuestión de agua, recibí una llamada de mi mamá diciéndome que había tenido un percance con la vecina y ella, mi mamá, le había echado aceite en la casa de enfrente, se lo zumbó a la pared, como al mediodía me dirijo a la casa, y me la consigo a una comisión de Poliguarico, y después se fueron, como a la media hora, mi hermano recibe una llamada donde le dicen que habían recibido una denuncia y como a las cuatro y media a cinco ella fue a la Alcaldía a denunciarme a mi, yo le di una patada a su esposo, el problema no fue con ella, le pido disculpas a ella, pero todo fue con el esposo, siempre el problema ha sido entre mi mamá y la vecina de enfrente por el asunto del agua, lo que pasa es que ellos apoyan a la vecina de enfrente, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal y por la Defensa. Fue interrogado por el Tribunal. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Porque es el problema? R: Es por el agua; 2) Su mamá sufre de alguna enfermedad o de alguna otra enfermedad? R: Ella sufre del corazón; 3) Su mamá porque tiene tantos problemas con la vecina de enfrente? R: Por el agua, pero yo pienso que ya es un asunto personal.
La defensa privada , ABG. RICARDO DURAN, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando: “El problema de mi defendido no ha sido con la Sra. Gloria, fue con el esposo, la defensa no se opone a la aplicación del procedimiento especial ordinario, y solicita al tribunal benevolencia en cuanto a la medida cautelar a imponer, es todo”.
La víctima, GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO, quien expuso: “En reiteradas oportunidades nosotros como familia hemos intentado el dialogo, y la convivencia, porque debemos ser buenos ciudadanos, y acatar las normas, no puede ser posible que la persona mayor que debe dar el ejemplo y orientar ese hogar, tiene una conducta agresiva, yo me siento amenazada por el que fue mi amigo Jimmy, porque el fue mi amigo, no puede ser que se la pase amenazándome, diciéndome que yo ando sola en la calle y que me cuide, no puede ser que porque yo quiera y adore a mi madre yo me someto a una conducta inmoral, por eso yo pido protección para mi y para mi familia, yo con relación a la música yo me comprometo a sacar los cajones de música para que mi mamá no ponga la música alta, es todo”.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la amenazo. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.01.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 02 vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-. La Obligación de Asistir a la Casa de la Mujer cada quince días a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género; de conformidad con lo establecido en el numeral 7º y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: la Prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de esta; la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceros actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, y a los integrante de su familia; asimismo, el Tribunal instará a la Policía del Pueblo Guariqueño a los fines que realice recorridos por la zona donde residen tanto el imputado y de la víctima todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 numeral 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA DIAZ MACEDO; TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido 79 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se Impone al imputado JIMMY ANTONIO REYES RAMIREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial, y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad, cada quince (15) días, a los fines de que reciba charlas en materia de violencia de género; QUINTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistentes en: la Prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de esta; la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceros actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, y a los integrante de su familia; asimismo, el Tribunal instará a la Policía del Pueblo Guariqueño a los fines que realice recorridos por la zona donde residen tanto el imputado y de la víctima; SEXTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE