REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000012
ASUNTO : JP01-P-2011-000012

Imputado: LOARDO DE JESUS FARFAN ARRIOJAS
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Jose Gregorio Chollett, solicitó se decretase la aprehensión del imputado LOARDO DE JESUS FARFAN ARRIOJAS en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISIDRA GARCIA ZAMBRANO.
El imputado LOARDO DE JESUS FARFAN ARRIOJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.144.600, natural de Cogoyal, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-06-68, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Miguel Farfan (f) y de Adalcia Arriojas (v), residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector 05 de Julio, Calle Carabobo, Casa Nº 14, de esta ciudad, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “ Todos estos acontecimientos vienen de un producto que ya vamos para dos años, en el cual la señora me planteó el cambio de una vivienda, se hizo el cambio, y después de cinco meses de yo habitar en la casa, fue y me denunció, estamos en el proceso, la última vez que yo logré ver a esta señora fue que ella contactó al Fiscal Escalona, él le dio mi teléfono, y ella me llamó que quería hablar conmigo, y la última vez que la vi, ella fue a mi casa y lo que hizo fue decirme groserías, yo le dije que así no iba a hablar, el tres de Enero llega una comisión de la policía a mi casa, y me dijeron que yo estaba detenido por lesiones, como me van a decir eso, si yo no he salido de mi casa, ellos me dicen que estoy detenido porque lesioné a la Señora Isidra, yo a esa Señora en ningún momento la he tocado, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la Defensa.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, MARIA ISIDRA GARCIA ZAMBRANO, quien expuso: “Casi no puedo hablar porque me duele demasiado, no puedo comer, ese señor llegó a mi casa, se bajó del carro, yo no tenia el portón abierto, en lo que abro el portón siento el golpe, y ahí quedé en el piso inconciente, el problema es por una casa mía que ellos están habitando, yo pido que se haga justicia y que lo castiguen por haberme hecho lo que me hizo, es todo”.

La defensa Privada , ABG. RICARDO DURAN, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando: “Mi defendido en ningún momento ha golpeado a la señora aquí presente, y que tiene mas de tres meses sin ver a ala señora, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento especial, pero se opone a la medida de arresto transitorio, y solicita la libertad plena de mi defendido, es todo

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.1.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 02 vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Arresto Transitorio por 48 horas, 3. La Obligación de Asistir a la Casa de la Mujer cada treinta días a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, 7º y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ISIDRA GARCIA ZAMBRANO , se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 numeral 5º, 6º Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LOARDO DE JESUS FARFAN ARRIOJAS, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISIDRA GARCIA ZAMBRANO; TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido 79 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se Impone al imputado LOARDO DE JESUS FARFAN ARRIOJAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numerales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial, y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Arresto Transitorio por 48 horas; 2) Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad, cada treinta (30) días, a los fines de que reciba charlas en materia de violencia de género, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; QUINTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º, 7º de la Ley Especial, consistentes en: la Prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de esta; la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceros actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, y a los integrante de su familia, el arresto transitorio, por lo que permanecerá recluido en la Zona Policial Nº 01 durante lapso de 48 horas; SEXTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE