REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000020
ASUNTO : JP01-P-2011-000020
Imputado: JOSE NICOLAS HERNANDEZ BRELIO
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Decretan Medidas de Protección y Seguridad
Jueza: Abg. MAGGIRA MECIA
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. Jose Gregorio Chollett, solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSE NICOLAS HERNANDEZ BRELIO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIRERREZ.
El imputado JOSE NICOLAS HERNANDEZ BRELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.575, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 17-02-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Brelio (v) y de José Hernández (f), domiciliado en la Calle El Samán cruce con El Carmen, Casa S/N, a 200 mts de la Plaza Bolívar, El Sombrero, Estado Guarico, teléfono: 0412-0747544, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “ No tengo nada que declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ABG. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, y a las medida de protección solicitada, las cuales deben ser para ambas partes, que ni él se acerque a ella ni ella se acerque a él, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIRERREZ, quien manifestó no tener nada que decir es todo.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 04.01.2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 02 vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana , EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIRERREZ , se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ BRELIO, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIRERREZ; TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido 79 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se Decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistentes en: la Prohibición de acercase y de agredir a la víctima; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE