REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000026
Imputados: JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
En fecha 07-12-.2010 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de los imputados JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, en la cual el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, imputó a JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, como los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al imputado, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS , solicito se precalifique la conducta desplegada por el mismo, como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al imputado LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, solicito se precalifiquen los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a explicarle al imputado los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy y de manera clara la imputación realizada a los mismos por el Ministerio Público, y procede a imponer a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 136 de la norma penal adjetiva, y fueron interrogados acerca de su deseo de rendir declaración a lo que manifestaron desear acogerse al Precepto Constitucional.
JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.939, natural de Maracay, nacido en fecha 24-09-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Aragua, hijo de Damaris Meléndez y José Luís Palacios, residenciado en el Barrio el Museo, calle 30, casa nº 09, Maracay Estado Aragua. quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.644.119, natural de Villa de Cura, nacido en fecha 02-09-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Moleiro y Margarita Barrios, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa nº 20, Cagua Estado Aragua, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. :
LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.571, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-05-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís García y Ayarí Rondón, residenciado en el barrio los Coloraos, calle d, colinas del Paraíso, casa nº 15, Villa de Cura, Estado Aragua, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.
La víctima, ciudadano VICENTE RAMON PAREDES, titular de la cédula de identidad V-19.472.062, quien manifestó: “Yo estaba trabajando de taxista como a eso de las 7:30 de la noche el día 4 de enero, y me sacan la mano en frente de la panadería miranda, el flaco y el más alto, y me pregunta cuanto le cobro hasta brisas del valle, la calle principal, al llegar allí me dicen que eso es un quieto, luego cuando vamos por la Universidad por el Banco BNC, y me dicen que pase para la parte de atrás, y yo lo hice, luego se monta el nuevo chofer y lo conducen hasta las adyacencias de la PGV, cuando me bajo veo que es una persona de contextura robusta, moreno y alto, luego yo camino por toda la avenida y paro un taxi y le conté lo sucedido y el me dijo que le diera las características del vehículo y yo se los di y el los radio y luego me deja en mi casa, de ahí salí en otro taxi Ángelus y nos dijeron que el vehículo había sido visto por la Panadería la Gran Parada, luego nos dijeron que el vehículo estaba en Pueblo Nuevo, por lo que nos dirigimos hasta ya y vimos que estaba allí el vehículo y a ellos se los estaban llevando la policía, es todo
La Defensora Privada, ABG. NURY CLARIBET HENRIQUEZ PEREZ expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, esta representación considera que nuestros representados fueron aprehendidos a las 09:00 pm, horas de la noche, siendo presentados el día de hoy, habiendo transcurridos más de 48 horas siendo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, y de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de ser acordado lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público las diligencias pertinentes y necesarias para el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, con respecto al Funcionario Javier Palacio Méndez, esta representación considera que el arma que el portaba al momento de los hechos, no tienen nada que ver, por cuanto no fue utilizada por el para cometer delito alguno, y en caso de ser acordada la medida privativa de libertad, solicito la aplicación de una medida menos gravosa y en caso de ser acordada, solicito que el funcionario Javier Palacio, sea recluido en el Centro de Reclusión de Alayón, ubicado en el Estado Aragua, por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Transcripciòn de Novedades de fechas 05-01-211 al 06-01-2011 cursante al folio 01 y vto
• Acta de Investigación Policial, de fecha 04-01- 2011 cursante al folio 04 al 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche cuando realizaban labores de Servicio realizaron la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 04-01- 2011 cursante al folio 07 en la cual funcionario JOEL ARREAZA, dejan constancia que se realizo inspección en el lugar de los hechos.
Constancia Médica, de fecha 04-01-2011 cursante al folio 10 en la cual dejan constancia del estado de salud del imputado LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 12 y vto rendida por el ciudadano REYES HERNANDEZ JUAN, en la cual deja constancia de lo hechos ocurridos.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 13 y vto rendida por el ciudadano PAREDES SANCHEZ VICENTE RAMON, en la cual deja constancia de lo hechos ocurridos.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 14 y vto rendida por el ciudadano TAPIA ORTIZ ARGENIS JOSE, en la cual deja constancia de lo hechos ocurridos.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 15 y vto rendida por el Funcionario SUB-INSPETOR(PPG) ARREAZA JOEL, en la cual ratifica el contenido del acta policial.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 16 y vto rendida por el Funcionario SUB-INSPETOR(PPG) SOTOMAYOR JUAN CARLOS en su carácter de testigo.
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 17 y vto rendida por el Funcionario SUB-INSPETOR(PPG) CRESPO EDISON en su carácter de testigo
• Actas de Entrevista, cursantes al folio 18 y vto rendida por el Funcionario SUB-INSPETOR(PPG) JEANLEDER GARCIA en su carácter de testigo
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 20 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 22 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 24 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 26 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 28 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 30 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 32 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Acta de Investigación Penales , de fecha 05-01- 2011 cursante al folio 36 y vto en la cual funcionario DETECTIVE ANTONY RAMIREZ, dejan constancia que se realizo inspección en el lugar de los hechos
• Inspección Técnica N° S/N de fecha 05-01-2011 cursante al folio 37 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Juan Morros, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo
• Acta de Investigación Penales , de fecha 05-01- 2011 cursante al folio 38 en la cual funcionario DETECTIVE ANTONY RAMIREZ, dejan constancia que se verifico en el Sistema Integrado de Información Policial.
Reconocimiento Legal, de fecha 05-12-2010, cursante a los folios 39 al 40y vto.
Experticia Técnicas de Vehículo de fecha 05-12-2010, cursante al folio 41 y vto.
Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 42 practicado al ciudadano GARCIA RONDON LUIS ALEJANDRO. En la cual se evidencia secuela de agresión con objeto contuso y caída contragolpe sin secuelas neurológicas, apto para el régimen de reclusión, sin complicaciones, tiempo de curación 10 dias, con privación de ocupaciones habituales por 02 días. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.
• Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 43 practicado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, SIN LESIONES.
Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 44 practicado al ciudadano JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y SIN LESIONES.
Actas de Entrevista, cursantes al folio 45 y 46 rendida por el ciudadano REYES HERNANDEZ JUAN, en la cual deja constancia de lo hechos ocurridos
Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño a las evidencias de fecha 07 de Enero cursante al folio 60 y vto.
Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño a las evidencias de fecha 07 de Enero cursante al folio 61 y vto.
Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño a las evidencias de fecha 07 Enero cursante al folio y vto 62.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de unos delitos de grave entidad al ser considerado alta magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” en esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la Defensa, por cuanto las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal el día 06/01/2011 a las 08:10 pm. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, a tenor de lo de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 eiusdem. TERCERO: Se precalifican los hechos con respecto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, como los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al imputado, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS, se precalifican los hechos como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al imputado LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, se precalifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta a los imputados JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ordena la reclusión del imputado, JAVIER ALEJANDRO PALACIO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.939, natural de Maracay, nacido en fecha 24-09-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Aragua, hijo de Damaris Meléndez y José Luís Palacios, residenciado en el Barrio el Museo, calle 30, casa nº 09, Maracay Estado Aragua, en el Centro de Reclusión Alayón, con sede en el Estado Aragua, por cuanto se trata de un Funcionario Policial del Estado Aragua, a los fines de garantizar su integridad física. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS y LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, en el Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad. SEPTIMO: Por cuanto el ciudadano JONATHAN DE JESUS MOLEIRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.644.119, natural de Villa de Cura, nacido en fecha 02-09-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Moleiro y Margarita Barrios, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa nº 20, Cagua Estado Aragua, se encuentra requerido por los Tribunales Tercero de Ejecución, por la comisión del delito de robo genérico y por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Secuestro, es por lo que se ordena oficiar a éstos Tribunales, a los fines de informar que el prenombrado ciudadano, se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente la Fiscalía 4 del Ministerio Publico. DECIMO: Se ordena Oficiar al DARFA, a los fines de que reciban las armas incautadas en el presente asunto. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que remitan las armas incautadas en el presente asunto al DARFA . Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
Abog. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE