REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006754
ASUNTO : JP01-P-2010-006754

Imputado: Wilfredo José Escorcia Ramos

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: la Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Víctor Padrón, presentó al ciudadano Wilfredo José Escorcia Ramos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia de drogas. -

El imputado Wilfredo José Escorcia Ramos, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Marydee Rodriguez. “La Defensa observa del estudio de las actas procesales que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores es violatorio al debido proceso, toda vez que se observa el acta de inspección ocular y lo manifestado por los propios funcionarios en el acta de aprehensión resulta contradictorio la falta de ubicación de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, pudiendo ubicar a personas que sirvan como testigo a fin que avalen que se llevó acabo el mismo, en tal sentido la Defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión y en consecuencia los actos sucesivos derivados de la misma de conformidad con el articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decrete la libertad plena a mí defendido, es todo”

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Wilfredo José Escorcia Ramos, es autor o participe del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado así como la droga incautada.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados el citado hecho punible o, bien, requerir en la oportunidad legal la aplicación de alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica Contra de Droga si se demuestra que efectivamente la sustancia ilícita incautada al ciudadano Wilfredo José Escorcia Ramos, estaba destinada para su consumo; por lo que, por ahora, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido el autor del delito.

Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no existe el peligro de fuga ni existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que, este Tribunal impone al ciudadano Wilfredo José Escorcia Ramos, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Guárico, y prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Wilfredo José Escorcia Ramos, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSÉ ESCORCIA RAMOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ ESCORCIA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.337.441, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio Camoruquito; Calle Fernando Alvarado Casa S/Nº, al lado del Comisario Eward Sáez, de esta ciudad, Teléfono Celular 0426-2171783 0416-4967550 San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Blanco Escorcia (v) y Roberto Ramos (v), consistentes: En presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declara sin lugar la solicitud de libertad plena. Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Maggira Mecia

El Secretario,

Abg. Jorge Tesare