REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006833
ASUNTO : JP01-P-2010-006833
Imputado: Juan Daniel Herrera Torres
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abb. Ronald Cobarrubia, presentó al ciudadano Juan Daniel Herrera Torres, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y en el artículo 215, todos del Código Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia de drogas. -
El imputado Juan Daniel Herrera Torres, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ Yo fui a comprar un perro caliente y en ningún momento andaba en cosas malas, cuando yo iba subiendo iba una camioneta blanca y cuando iba llegando a la casa de mis hermanos llegaron ellos y me golpearon, yo no tenía nada de eso. Fue interrogado por el Fiscal, quien preguntó: ¿Cuándo a usted lo aprehendieron tenía un cuchillo? R: Si, pero era de mi tía y yo lo tenía para entregárselo, cargaba también una chicura. ¿Usted conoce a las personas que intervinieron como testigos en el procedimiento? R: No.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. MARYDEE RODRIGUEZ expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mi defendido, se evidencia que no existe diferencia entre las declaraciones de las presuntas víctimas, asimismo se evidencia que no existen testigos, sin embargo, si existen testigos de los hechos, ya que hay una ciudadana quien fue y declaró ante la Fiscalía 18, en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de mi representado, siendo el número de causa fiscal 12F1826810, por lo que solicito se practique evaluación forense y se atribuya responsabilidad por ello, la continuación de la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete una medida menos gravosa a la privativa solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y en el artículo 215, todos del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentras prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Juan Daniel Herrera Torres, es autor o participe del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado así como la droga incautada.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de hechos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y en el artículo 215, todos del Código Penal; hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados en los citados hechos punibles o, bien, requerir en la oportunidad legal la aplicación de alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica Contra de Droga, por ahora, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido el autor del delito.
Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera éste tribunal que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en relación al hecho atribuido por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta a al imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN DANIEL HERRERA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8º, 3º, 5º, 6 y 9º, consistentes en: a) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos económicos de treinta (30) unidades tributarias, b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, d) Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos, Gómez Hernández Jorcar Alexander y Pino Hernández Lourdes Dayana, e) Prohibición de Poseer y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Juan Daniel Herrera Torres, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DANIEL HERRERA TORRES, a tenor de lo de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda a tenor de lo establecido en el articulo 193 de la ley especial que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, en consecuencia, se impone al imputado, JUAN DANIEL HERRERA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.230.465, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-08-1983, de26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle 23 de Enero, casa nº 31 de esta ciudad, teléfono 0426-8153286 (madre) la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 8º, 3º, 5º, 6 y 9º, consistentes en: a) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos económicos de treinta (30) unidades tributarias, b) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, c) Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, d) Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos, Gómez Hernández Jorcar Alexander y Pino Hernández Lourdes Dayana, e) Prohibición de Poseer y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena la reclusión del imputado, en la Zona Policial Nº1 de la Policía del Pueblo Guariqueño, hasta tanto se constituya la fianza, en relación con este asunto, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y en el artículo 215, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia, se ordena la práctica con carácter de urgencia de Examen. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Maggira Mecia
El Secretario,
Abg. Jorge Tesare