REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006835
ASUNTO : JP01-P-2010-006835

Imputado LEONSO JOSÉ YLARRAZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/04/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.295.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Barrio Los Cedros, Calle Manzano, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de Leonso Alvarez (f) y de Ana Ylarraza (v), teléfono Nº 0244-8980097
Víctima: REMIGIA TOVAR
Delito: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
*******************************************************************************************


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado LEONSO JOSÉ YLARRAZA en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 5º, 6º, 7º y 13º del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REMIGIA TOVAR .
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de no declarar.
La Defensora Pùblica Abg. Marydde Rodriguez quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el mismo, por cuanto no consta en autos resultas de la Medicatura Forense de un reconocimiento médico legal que acredite la lesión causada a la víctima, en este sentido, solicita la aplicación de una Medida Cautelar distinta en contra de mi patrocinado, por cuanto considera que es suficiente para satisfacer la solicitud fiscal, es todo.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 0 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia del los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010 , así como la aprehensión del ciudadano LEONSO JOSE YLARRAZA.

Al folio 04 cursa informe MÉDICO LEGAL N° 0470 de fecha 12-12-2010 realizada a la ciudadana REMIGIA TOVAR en la cual se de constancia del estado de salud de la misma.

Al folio 05 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana REMIGIA TOVAR mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 12-12 -2010 .

Al folio 06 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUB-INSPECTOR (PPG).

Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SARGENTO (PPG). WILLIAMS RANGEL.

Al folio 08 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CABO PRIMERO (PPG). RICHARD MONTEVIDEO.

Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CABO SEGUNDO (PPG). DIOSMAR RIVAS

Al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DISTINGUIDO (PPG). ALEXANDER GUTIERREZ.

Al folio 17 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER , deja constancia de la inspección Técnica.

Al folio 18 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2123 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 19 al 21 cursa fotografías (copias fotostaticas) de la ciudadana víctima REMIGIA TOVAR.

Al folio 22 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° S/N de fecha 12-12-2010 realizada a la ciudadana REMIGIA TOVAR en la cual se evidencia secuela de agresión física directa y signos de postraumatico, sin complicaciones el tiempo de curación es de 25 días con privación de ocupaciones habituales por 10 días, CARÀCTER:GRAVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que le dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12-12.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Arresto Transitorio, el cual comenzará a contarse a partir del día de hoy 14-12-10 a las 10:30am y culmina el día 16-12-10 a las 10:30am . B) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y C) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana REMIGIA TOVAR, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado LEONSO JOSÉ YLARRAZA solicitada por la Defensa. . Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana REMIGIA TOVAR, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial solicitada por el Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado LEONSO JOSÉ YLARRAZA, conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 79 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por Ministerio Público en contra del ciudadano LEONZO JOSÉ YLARRAZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/04/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.295.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Barrio Los Cedros, Calle Manzano, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de Leonzo Alvarez (f) y de Ana Ylarraza (v), teléfono Nº 0244-8980097 de conformidad con el artículo 92.1.7.8 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Se acuerda Arresto Transitorio, el cual comenzará a contarse a partir del día de hoy 14-12-10 a las 10:30am y culmina el día 16-12-10 a las 10:30am . B) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y C) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana REMIGIA TOVAR, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado LEONSO JOSÉ YLARRAZA solicitada por la Defensa. Igualmente se declara con lugar la Medida de Protección a favor de la víctima de autos consistente en: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial solicitada por el Ministerio Público. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARI0


ABG JORGE TESARE
17 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006835