REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006928
ASUNTO : JP01-P-2010-006928

Imputado: OMAR JOSE BLANCO SIFONTES
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilicito de Arma de fuego
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia

Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abg. Ronald Cabarrubia, presentó al ciudadano OMAR JOSE BLANCO SIFONTES , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia de drogas. -

El imputado OMAR JOSE BLANCO SIFONTES, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : ““ Yo me derecho encontraba en el patio de mi casa echándole maíz a los pollo, con un vecino de nombre Jesús, la vecina del frente llamada Thais, ellos viven al frente de mi casa, los PTJ pasaron en una camioneta, yo conozco a uno que llaman Luís Blanco ellos subieron y cuando iban bajando me dijeron chamo ven acá, yo voy y le digo que deseaban, y me pidieron la cedula para radiarte, en eso se bajo el otro de la camioneta con una pistola y me dice que me montara para radiarte y me montaron y me llevaron, y los vecinos es todo. Se le concede el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien manifestó no desea interrogar. Seguidamente la defensa interroga: 1.- Se le incauto algún arma de fuego o Droga? R- No nada. Estos vecinos estaban presentes al momento de tu aprehensión? R- Si, ellos estaban presentes. 2.- Cuando lo detiene? R- el día miércoles 15 de diciembre como a las 11:00 am.

La Defensa Pública, Abg. Marydee Rodríguez, quien manifestó: “ Oída la exposición de asistido, la defensa en principio solicita la nulidad del acta de aprehensión por ser violatoria al debido proceso, ya que se aprecia en la misma que los funcionarios aprehensores realizan un procedimiento en horas tempranas de la tarde, donde señalan ellos que no hubo la posibilidad de testigos, pero que se evidencia en las actas que el sitio del suceso se aprecian viviendas de uso familiar pudiendo los mismos avalar su procedimiento bajo la presencia de personas o testigos, tal como lo prevén las reiteras jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; la defensa disiente de la calificación jurídica dada por Ministerio Publico en Principio el Porte Ilícito de Arma de fuego al considerar que el arma presuntamente incautada no son de las que la ley de armas y explosivo señala como de ilícito porte, y en razón de la presunta sustancia incautada, la defensa disiente nuevamente de la calificación jurídica ya que de autos se desprende que no existe experticia alguna que determine que la sustancia presuntamente en droga; por lo que la defensa solicita en principio se declare con lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y como consecuencia todos los actos ulteriores a ella, y en segundo término se decrete la libertad plena del mismo, y por ultimo solicita se apertura investigación a funcionarios aprehensores, por cuanto la fecha de aprehensión que aparecen en el acta no es la misma fecha que indica mi patrocinado, y además de ello lo señalado en acta no coincide de ninguna manera a lo señalado por mi representado y de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º solicito al Ministerio Público se tome entrevista a los ciudadanos Thaidis y Jesús señalados por mi representado y pueden ser ubicado en la dirección aportada en sala por mi representado es todo
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentras prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que OMAR JOSE BLANCO SIFONTES es autor o participe de los ilícitos, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado así como la droga incautada y el arma.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados el citado hecho punible o, bien, requerir en la oportunidad legal la aplicación de alguna de las medidas de seguridad; por lo que, por ahora, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido el autor de los delitos.

Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no existe el peligro de fuga ni existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que, este Tribunal impone al ciudadano OMAR JOSE BLANCO SIFONTES, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y armas de fuego se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial , y la remisión del arma incautada y así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano OMAR JOSE BLANCO SIFONTES, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE BLANCO SIFONTES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad del acta de aprehensión y demás actuaciones. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OMAR JOSE BLANCO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.587.662, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio realiza Pasantia como Electricista automotriz, domiciliado en Altagracia de Orituco, Sector Madre Candelaria, cerca del ancianato, Casa S/N, Estado Guarico, hijo de Coromoto Sifontes (v) y Omar Blanco (v), teléfono 0212-8163321, consistentes: En presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial, y la incautación del arma de fuego. QUINTO: Se acuerda la remisión del arma incautada a la ONA. : Se ordena remitir a la Fiscalia Superior, copia del las actas procesales y del acta de presentación. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Maggira Mecia

El Secretario,

Abg. Jorge Tesare