REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006930
ASUNTO : JP01-P-2010-006930
Imputado: LUCIO RAFAEL MOSQUEDA
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abg. Ronald Cabarrubia, presentó al ciudadano LUCIO RAFAEL MOSQUEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia de drogas. -
El imputado LUCIO RAFAEL MOSQUEDA , impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “ Me agarraron junto con mi hermano de nombre Cristian Rafael Mosqueda, que esta detenido junto conmigo, cerca del Registro Civil donde el se presenta, nos llevaron a la PTJ, pensando que nos iban a radiar, y le pregunto a Luís Blanco quien es el que yo conozco y le pregunte por que estábamos allí, y me dijo que estábamos caído, y le dije porque, si yo no tengo nada; y me dijo que no hombre eso es un bichita ya te vas a venir, y después nos trajeron, y aquí en la PTJ nos dijeron que era dos gramos punto y algo, y después que este había dicho que era una bichita, algo pequeño, es todo”. Se le concede el derecho de interrogar al Fiscal de Ministerio Público, quien manifestó no desea interrogar. Seguidamente la defensa Interroga: 1.- Habían personas en la calle? R- Si, habían bastante personas en la calle pero no conocía a nadie. 2.- Cuando lo detiene? R- el día miércoles 15 de diciembre como a las 08:00 a 08:30 am, porque mi hermano se estaba presentando ese día.
La Defensa Pública ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien manifestó: “Oída la exposición de asistido, la defensa en principio solicita la nulidad del acta de aprehensión por ser violatoria al debido proceso, ya que se aprecia en la misma que los funcionarios aprehensores realizan un procedimiento en horas tempranas de la tarde, donde señalan ellos que no hubo la posibilidad de testigos, pero que se evidencia en las actas que el sitio del suceso se aprecian viviendas de uso familiar pudiendo los mismos avalar su procedimiento bajo la presencia de personas o testigos, tal como lo prevén las reiteras jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; la defensa disiente de la calificación jurídica dada por Ministerio Publico de Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que de autos se desprende que no existe experticia alguna que determine que la sustancia presuntamente en droga; por lo que la defensa solicita en principio se declare con lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y como consecuencia todos los actos ulteriores a ella, y en segundo término se decrete la libertad plena del mismo, y por ultimo solicita se investigue lo dicho por mi representado, solicito de apertura investigación al funcionario aprehensor por cuanto la fecha de la aprehension que aparece en acta, no es la misma fecha que el mi defendido señala, y lo señalado por el mismo no se corresponde en nada a las actas que conforman el asunto en necesario destacar que se puede evidenciar lo señalado por mi representado en los asuntos llevados por este tribunal signado con las nomenclaturas, JP01-P-2010-6929- Y JP01-P-2010-6930, donde se evidencia claramente que señalizaron dos procedimiento distintos bajo los mismos elementos de circunstancia y aprehensión, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control,
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Lucio Rafael Mosqueda, es autor o participe del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado así como la droga incautada.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados el citado hecho punible o, bien, requerir en la oportunidad legal la aplicación de alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica Contra de Droga si se demuestra que efectivamente la sustancia ilícita incautada al ciudadano Lucio Rafael Mosqueda, estaba destinada para su consumo; por lo que, por ahora, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido el autor del delito.
Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no existe el peligro de fuga ni existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que, este Tribunal impone al ciudadano Lucio Rafael Mosqueda, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial , y así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Lucio Rafael Mosqueda, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO:Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUCIO RAFAEL MOSQUEDA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad del acta de aprehensión y demás actuaciones. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUCIO RAFAEL MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.793, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 17-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Altagracia de Orituco, Sector San Carlos, calle Sucre, al final, Casa S/N, Cerca de la Bodega el Roble, Estado Guarico, hijo de Geronima Mosqueda (v) y Eladio Rico (v),consistentes: En presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Maggira Mecia
El Secretario,
Abg. Jorge Tesare