REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006931
ASUNTO : JP01-P-2010-006931

Imputado: ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton
Decisión: Decreta el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Jueza: Abg. Maggira Mecia


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Leovaldo Ugas, presentó al ciudadano ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Primero Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana, La Vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGYELIT DEL VALLE MARANTE GUTIERREZ, por lo que solicito califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y la realización de una actividad comunitaria, es todo.
El imputado ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA , impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
La Defensora Pública: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en relación al procedimiento solicitado, en cuanto a la Medida Cautelar la defensa hace oposición a la medida de cumplimiento de actividad comunitaria al considerar que solamente con la medida de presentaciones periódicas es suficiente para asegurar las resultas del proceso, siendo esta la fase previa donde según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido propone a la víctima en esta audiencia la homologación de un acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al imputado quien propone voluntariamente un Acuerdo Reparatorio a la víctima.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima GREGYELIT DEL VALLE MARANTE GUTIERREZ quien manifestó: “Bueno yo adquirí mi teléfono con mucho sacrificio y quiero una ley que él ni me mire a mi ni yo a él, mi seguridad primero y acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado pero por la cantidad de 1.750 bolívares, es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al representante fiscal, quien manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima.
Acto seguido el imputado acepta la cantidad solicitada por la víctima y en este mismo acto hace entrega de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.750) a la víctima
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGYELIT DEL VALLE MARANTE GUTIERREZ. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA, es autor o participe del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Primero Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede la aprehensión del mencionado imputado.



Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA , fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, el cual fue realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGYELIT DEL VALLE MARANTE GUTIERREZ, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA, aceptado por la víctima por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) y de acuerdo el Ministerio Público se declara con lugar. CUARTO: Visto que en este mismo acto el imputado hizo entrega de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) a la ciudadana GREGYELIT DEL VALLE MARANTE GUTIERREZ como pago del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal homologa el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6º ejusdem y el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.484.329, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tairis Villanueva y de Alfredo Escobar, ambos vivos, residenciado en la Calle Zamora, Sector El Limón, Casa Nº 05, Cúa, Estado Miranda, teléfono Nº 0424-2364369 de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem . QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto al Archivo Central como concluído. Se acuerda excluir al ciudadano ALBERT ULISES ESCOBAR VILLANUEVA del Sistema SIIPOL. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Maggira Mecia
El Secretario,

Abg. Jorge Tesare