REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2011
200 º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000006
ASUNTO : JP01-P-2011-000006

Imputado: JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ
Víctima: JAIRO RAMON OJEDA INFANTE
Delito: LESIONES CULPOSAS
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 3° Abg. Angel Moncado presentó al ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 3:00 horas de la tarde cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario DAREIN RODRIGO ALCANTARA GONZALEZ credencial 6624, que en la Avenida Sendrea con calle Infante se produjo una colisión entre vehículos con lesionado, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó el hecho como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.721, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-11-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comunicador Social, hijo de Clara Hernández (v) y de Juan Antonio Oropeza (v), domiciliado en la Avenida Paseo Caroní, Urbanización Loma Linda, Avenida Loma Alta, Manzana 38, Casa 38-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono: 0286-9625667 y 0426-5943776, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Vengo saliendo en una Avenida contraviniendo el flechado, porque no sabia ni hay indicación del flujo vehicular, al llegar a la esquina veo que viene un motorizado como a veinte metros por su vía, yo freno, y el motorizado roza o impacta contra la placa de mi carro, perdió el equilibrio y se calló, me baje a ayudarlo pero estaba fracturado, y la esposa se abalanzó sobre mi agresivamente, y paso algo extraño, donde le tomaron la foto a la moto, es en dirección contraria a como había quedado, y la rodaron unos metros mas hacia la calle porque esta había quedado en la acera, es todo”.


El Defensor Privado ABG. HECTOR MARTINEZ, expuso: “La defensa pide la libertad plena por ser un delito culposo, fue un hecho que él no quiso cometer, asimismo, considera la defensa que no existe la flagrancia, por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se califica la flagrancia cuando se trate de delitos que ameritan pena corporal, y por lo tanto la privación de libertad de mi defendido por parte de los funcionarios de transito, es una privación ilegitima de libertad, y solicito al Tribunal que así lo declare, es todo” .”

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Informe del Accidente de fecha 02-01-2011 (folio 02 y vto)
Croquis del Accidente (folio03)

Acta Policial de fecha 02-01-2011, suscrita por el funcionario DARWIN RODRIGO ALCANTARA GONZALEZ adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ (folio 04 y vto).-

Planilla de Víctimas ( folio 05)
Fotografias del lugar del accidente (folios 09,10y 11
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 18).
Informe medico Legal ( folio 35) practicado al ciudadano JAIRO RAMON OJEDA INFANTE, en el cual se evidencia secuela de hecho de transito terrestre, amerita ingreso hospitalaria para la conducta y tratamiento de soporte por lesiones, sin complicaciones el tiempo de curación es de 25 días con privación de ocupaciones habituales por 10 días. CARACETER MEDIANA GRAVEDAD.
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ.

Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previstos y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. Delito este que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, como flagrante, de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa; SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMON OJEDA INFANTE; ; TERCERO: Se Decreta al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la obligación de estar pendiente de su proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad plena realizada por la defensa, y se le concede al imputado la libertad desde esta sala de audiencias; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. MAGGIRA MECIA
El Secretario,

Abg. JORGE TESARE