REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2011
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000007
ASUNTO : JP01-P-2011-000007
Imputado: JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ
Víctima: ANIBAL ALBERTO SOLORZANO RUIZ
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 3° Abg. Ángel Moncado presentó al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, siendo las 4:45 horas de la tarde cuando encontrándose en labores de guardia le fue indicado al funcionario EDUARDO RANGEL ADRIAN credencial 8716, que en la Avenida Fermín toro a la altura de la calle Cedeño, se produjo una colisión entre vehículos con lesionado, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -
El imputado JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10. 673.789, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-12-70, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Agustín Díaz (v) y de Rosaura Díaz (v), domiciliado en la Urbanización Los Caobos, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 8, Apartamento 26, Piso 2, Valencia, Estado Carabobo, (vía Tocuyito), teléfonos: 0246-4320661 (casa del padre), 0241-8360350, y 0412-0499465, quien expuso: “ Yo salgo de mi casa, y voy como a diez o quince kilómetros y pongo la luz de cruce, y cuando voy a cruzar el motorizado impacta contra mi carro, nos pusimos muy nerviosos, y me bajé a ayudarlo pero estaba muy mal herido, es todo”.
El Defensor Privado ABG. LUIS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “ La defensa acepta la aplicación del procedimiento ordinario, y solicita que se le fije a mi defendido las presentaciones en el Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Informe del Accidente de fecha 02-01-2011 (folio 02 y vto)
Croquis del Accidente (folio03)
Acta Policial de fecha 02-01-2011, suscrita por el funcionario EDUARDO RANGEL ADRIAN adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Guárico, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ (folio 04 y vto).-
Planilla de Víctimas ( folio 05)
Fotografias del lugar del accidente (folios 10, 11,12 y13)
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 18).
Informe medico Legal ( folio 25) practicado al ciudadano ANIBAL ALBERTO SOLORZANO RUIZ (occiso) en el cual se evidencia Paralisis Respiratoria Central, Fractura de base craneal, Politraumatismos y Hechote Transito Terrestre.
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HOMIDIO CULPOSO considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ.
Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Delito este que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, como flagrante, del de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ALBERTO SOLORZANO RUIZ; TERCERO: Se Decreta al imputado JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, y la obligación de estar pendiente de su proceso, en consecuencia se le concede al imputado la libertad desde esta sala de audiencias; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. MAGGIRA MECIA
El Secretario,
Abg. JORGE TESARE