REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000010

Imputado: EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.522, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/04/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad, hijo de Rogelio Rodríguez (v) y de Arcila Torres (v), domiciliado en el Barrio Las Palmas, Barrio 5 de Julio, Casa Nº 22-1, de esta ciudad
Delito: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD /PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 05-01.2011 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES en la cual la Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal .
El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándolo sobre su deseo de rendir declaración quien manifestó “ Yo tengo con ella nueve años viviendo y ella cuando no bebo me deja por fuera, por eso me metí por el techo cuando ella estaba durmiendo, yo en ningún momento la robé a ella, porque yo trabajo, todo lo que ella tiene lo tiene por mí, porque cuando ella me conoció a mi ella no tenía nada, yo tengo mis reales, yo tengo mis reales, yo trabajo en el centro, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal. Se deja constancia de la siguiente pregunta y de su respuesta: 1) Por donde entró usted a esa vivienda? R: Por el techo. Fue interrogado por la defensa.

El Defensor Privado ABG. ALEJANDRO BELLO, quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal, a la defensa le llama la atención que la aprehensión se realizó a las doce del mediodía, y no hay declaración de ninguno de los testigos, que si los había, y oída la exposición de mi defendido, la defensa considera que estamos en presencia de un problema de pareja, y no de un hurto calificado, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido en base al artículo 481 del Código Penal, por cuanto mi defendido manifiesta que ellos tienen ocho años viviendo, aunado a la no presencia de la víctima en este acto, es todo .

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 03 y vto suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR (PPG) AZUAJE Darwin, en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 05 y vto, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MOSQUEDA YARUBIS CAROLINA, en la cual señala como se realizaron los hechos de fecha 03-01-2011.

• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 06 suscrita por el Funcionario Sub- Inspector AZUJE DARWIN, en la cual ratifica el contenido del acto Policial.

• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 07 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo FARIAS YALICZA, quien deja constancia de los hechos realizados en fecha 03-01-2011.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 09 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

• Fotografías del lugar de los hechos, cursante a los folios 10 y 11.

• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 13, en la cual el Funcionario T.S.U. BARRIOS RAYKER dejan constancia de la practica de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

Inspección Técnica N° 012, cursante al folio 14 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

Reconocimiento Legal , cursa al filo 15, practicado a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

Consideraciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO considerando el daño causado para solicitar la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ .

Así, en acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado de autos, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código. Delito este que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste y la declaración de la victima, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, considerando quién decide, que sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se Declara con lugar. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, como flagrante, del de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARUVI CAROLINA RODRIGUEZ MOSQUEDA; TERCERO: Se Decreta al imputado EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3ºy 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de agredir a la víctima, por sí o por intermedio de terceras personas, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, y se le concede al imputado la libertad desde esta sala de audiencias; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. MAGGIRA MECIA

El Secretario,

Abg. JORGE TESARE