REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000019

Imputados:. ROBERTO EUGENIO CHIRGUITA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.272.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Engracia Martínez (v) y Roberto Chirguita (v), domiciliado en el Sector El Layero, Parcela Parapara, Casa S/N, Pararapara, Estado Guarico, teléfono: 0412-9117949 (teléfono de la madre),
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 05-1-2011 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ROBERTO EUGENIO CHIRGUITA MARTINEZ en la cual el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la incautación del arma decomisada.

El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado del hecho que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogarlo sobre su deseo de rendir declaración quien manifestó: “ Yo me encontraba en la finca y llegaron los policías, yo me metí para adentro, ellos entraron y nos dijeron que nos tiráramos al suelo, y en un deposito viejo hallaron el chopo que estaba allí, y mi mamá, mi padrastro y yo estamos cuidando esa finca, y entonces me trajeron para la policía, ya tengo tres días en la policía, es todo”.

El Defensor Público ABG. TONY VIEIRA, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “La defensa objeta el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el cual se trata de un procedimiento que esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por realizarse sin la presencia de dos testigos tal como lo establece la norma, asimismo, el chopo incautado cuyo ocultamiento se imputa no esta tipificado como delito en norma alguna, y además forma parte de la finca, por tanto es un objeto cuya pertenencia debe investigarse, incluso con los propietarios de la finca, y por todo ello la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 03-10-.2011 cursante al folio 04 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde cuando realizábamos labores de patrullaje se realizo la aprehensión del imputado ciudadano ROBERTO EUGENIO CHIRIGUITA MARTINEZ, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta.

• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 06, 07 rendida por los ciudadanos Funcionarios HERNANDEZ LUIS y VALERA JONATHAN, en las cuales ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ROBERTO EUGENIO CHIRGUITA MARTINEZ.

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 09 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

• Actas de Investigación Penal de fecha 04-01-2011, cursante al folio 10 suscrita por los Funcionarios FELIX GOMEZ quien realiza una narración de los hechos ocurridos.

Inspección Técnica N° 016 cursante al folio 11 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

• Reconocimiento Legal Nº 9700.252-D-C-003, cursante al folio 12 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, sin marca, calibre 16.
Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de los objetos incautado al imputado al realizarle la revisión, en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700.252-D-C-003, cursante al folio 12 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, sin marca, calibre 16. A criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma, Así mismo admite la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de la misma al imputado ROBERTO EUGENIO CHIRGUITA MARTINEZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado preciso en detalles su identificación, señalo una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, y en razón de la pena en su limite mínimo que es de tres (03) años, la cual eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos lo que conllevaría a una pena de un (01) año seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ROBERTO EUGENIO CHIRGUITA MARTINEZ, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro de Parapara, Municipio Roscio Estado Guárico; No porta armas y estar pendiente del proceso, ello de conformidad con el ordinal 3° y 9º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la incautación de armas de fuego debidamente determina en el Registro de Cadena de Custodia y se coloca a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ROBERTO EUGENIO CHIRIGUITA MARTIN, como flagrante, del de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se Decreta al imputado ROBERTO EUGENIO CHIRIGUITA MARTIN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Prefectura de Parapara, Municipio Roscio del Estado Guarico, y la obligación de no portar armas y de estar pendiente de su proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, y se le concede la libertad al imputado de autos desde esta sala de audiencias; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE
12 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000019