REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002370
ASUNTO : JP01-P-2010-002370

Vista el escrito presentado por la ciudadana REINA TAHIS TORRES, en su condición de progenitora del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE SARMIENTO TORRES, en el cual solicita le sea designado como su defensor privado al abg. Miguel Felipe Molina Yèpez, Ello así, observa este Tribunal que el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Décimo Primero del Estado Guárico, peticionó a este Tribunal, en fecha 29/04/2.010, se ordenara la aprehensión del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón, mediante auto dictado por este tribunal en fecha 30/04/2.010 de manera fundada y con base en los elementos de convicción expuestos y consignados por el titular de la acción penal, se decretó y expidió orden de aprehensión al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE SARMIENTO TORRES, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/04/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, Calle 02, casa Número 27 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.222.310 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación al artículo 83 con los agravantes 11º y 12º artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JORGE MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ; acordándose su traslado inmediato hasta este Tribunal, al momento en que se produzca su aprehensión, en espera de su comparecencia ante este órgano jurisdiccional en el lapso que establece la ley.
Por lo que considera esta Juzgadora que la causa se encuentra paralizada dado que el mencionado ciudadano hasta la presente fecha no se encuentra a derecho; y mal podría el mismo realizar actos de impulso procesal alguno. “ Cito Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada …, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores…, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto..... ”.

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído…”

Por todos las razones antes expuestos es por lo que se declara sin lugar la solicitud de designación de Defensor realizada por la ciudadana REINA TAHIS TORRES . Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal se abstiene de notificar a la ciudadana Reina Tahis Torres, por considerar que no es parte en el proceso aunado a que no existe en autos su dirección.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de designación de Defensor realizada por la ciudadana REINA TAHIS TORRES ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República, 137 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, publíquese lo decidido, notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico..
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE
12 de Enero 2011
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002370