REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000137

Imputados: JOSÉ JORGE DARIA ROCHA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.894.772, , nacido en fecha 20-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Licenciatura Informática y trabajador de máquinas agrícolas, domiciliado en Lezama de Orituco, Calle Montenegro y Colón, Casa Nº 2, cerca de la plaza y de la Prefectura, a una cuadra de la iglesia, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Jorge Darias (v) y Elizabeth Rocha de Darias (v), teléfono: 0424-3344041 y 0238-3211051 y “JOSÉ SALVADOR BARRETO TOVAR, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.367.444, nacido en fecha 11-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Punteral de Orituco, Finca “El Viejo”, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Jesús Barreto (f) y María Tovar (v)
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 11-1-2011 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA y JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR, en la cual el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE LUIS BARRIOS imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la incautación del arma decomisada.

El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuesto los imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado del hecho que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogarlo individualmente sobre su deseo de rendir declaración JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA quien manifestó: “Yo estaba atendiendo el ganado cuando llegó el gobierno y la gente sacó la escopeta de la finca como diciendo que yo la tenía y yo no cargaba nada de eso, esa escopeta era de un capataz que trabajaba allí y murió hace mucho tiempo, un vecino de la finca tiene problemas conmigo por el ganado cuando se pasa de finca a finca, es todo”.

JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR quien expuso:“ Ese día yo venía llegando con en el tractor con que trabajo, de repente los funcionarios llegaron y me preguntaron quién era José Barreto y quién era yo y les dije que soy hijo y sobrino del dueño de la finca, después me aprehendieron, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. Seguidamente interroga la Defensa: 1.- Diga usted a qué se dedica en la finca? R: A mecánico y operador de tractor. 2.- Diga usted que parentesco tiene con los dueños de las fincas? R: Son mi padre y mi tío. 3.- Diga usted que se encontraba haciendo al momento que llegaron los funcionarios? R: Trabajando con el tractor. 4.- Diga usted si al momento de llegar los funcionarios a la finca le mostraron alguna orden de allanamiento emitido por un Tribunal? R: No. 5.- Diga usted que otras personas se encontraban al momento que lo detuvieron? R: Tres obreros más, Carlos Rodríguez, José Antonio Rodríguez y Albert Pérez, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron.

La Defensora Pública Abg. Mariossy Martínez, quien expuso: “La defensa objeta el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el cual se trata de un procedimiento que esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por realizarse sin la presencia de dos testigos tal como lo establece la norma, aun cuando los mismos detenidos manifiestan que al momento de su detención se encontraban otras personas en la finca y la misma fue practicada a las 02:00 de la tarde, por todo ello la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, en virtud de que hecho que nos atañe, en este momento no reviste carácter penal, ya que no se le puede atribuir a mis defendidos, en virtud de que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para acreditarle un hecho delictivo a ninguna persona.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:

• Acta de Investigación Penall, de fecha 10-01-.2011 cursante al folio 01 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde cuando realizábamos labores de patrullaje se realizo la aprehensión de los imputados JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA y JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR , a quienes se les incauto un arma de fuego tipo escopeta y tipo flower.

Inspección Técnica N° 027 cursante al folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Informe médico forense curaste al folio 06, practicado al ciudadano JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA, en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas.
• Informe médico forense curaste al folio 07, practicado al ciudadano JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR , en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas
• Reconocimiento Legal Nº 9700.088-002, cursante al folio 10 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, sin marca visible, calibre 16.mm y FLOWER sin marca calibre 4.5.mm.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delito este que se configura cuando una persona lleva un arma de fuego de las señaladas en la ley como de prohibida tenencia sin la debida permisología emitida por el organismo competente, a tal efecto cursa en autos la declaración de los funcionarios aprehensores que dejan constancia de los objetos incautado a los imputados al realizarle la revisión, en relación con Reconocimiento Legal Nº 9700.088-002, cursante al folio 10 realizado a: 1.- Un arma de fuego tipo ESCOPETA, sin marca visible, calibre 16.mm y FLOWER sin marca calibre 4.5.mm. A criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma, Así mismo admite la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de la misma a los imputados JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA y JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por cuanto estima este Tribunal no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado preciso en detalles su identificación, señalo una dirección exacta de domicilio, no es de gran magnitud el daño causado siendo que no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas, de lesa humanidad o contra el patrimonio público, y en razón de la pena en su limite mínimo que es de tres (03) años, la cual eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos lo que conllevaría a una pena de un (01) año seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA y JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico; No porta armas y estar pendiente del proceso, ello de conformidad con el ordinal 3° y 9º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la incautación de armas de fuego debidamente determina en el Registro de Cadena de Custodia y se coloca a la disposición del DARFA para su destrucción de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de los imputados JORGE DARIO ROCHA y JOSE SALVADOR BARRETO TOVAR como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los imputados JOSÉ JORGE DARIAS ROCHA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.894.772, , nacido en fecha 20-012-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Licenciatura Informática y trabajador de máquinas agrícolas, domiciliado en Lezama de Orituco, Calle Montenegro y Colón, Casa Nº 2, cerca de la plaza y de la Prefectura, a una cuadra de la iglesia, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Jorge Darias (v) y Elizabeth Rocha de Darias (v), teléfono: 0424-3344041 y 0238-3211051 Y JOSÉ SALVADOR BARRETO TOVAR, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.367.444, nacido en fecha 11-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Punteral de Orituco, Finca “El Viejo”, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Jesús Barreto (f) y María Tovar (v) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y consistentes en A) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico. B) Estar atentos al proceso y C) Prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la libertad plena de los imputados solicitada por la defensa y se les concede la libertad desde esta sala de audiencias. . Cúmplase. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

______________________
ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,
_______________________

ABG. JORGE TESARE
13 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000137