REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002032
ASUNTO: JP01-P-2005-002032
Acusado: WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ.
Decisión: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ, cursante a los folios 206 al 207 de la pieza III del presente asunto penal, mediante el cual solicita se decrete el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.946, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD
La Defensa fundamenta su solicitud en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, así como Sentencia N° 974 Exp: 07-0169 de fecha 28.05.2007, Sentencia N° 902 Exp: 07-376 de fecha 11.05.2007,Sentencia N° 809 Exp: 07-250 de fecha 04.05.2007, Sentencia N° 809 Exp: 07-250 de fecha 04.05.2007 Sentencia N° 809 Exp: 07-250 de fecha 04.05.2007, Sentencia N° 655 Exp: 07- 1467 de fecha 16-04-.2007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Sentencias N° 727 Exp: 08-59 de fecha 17.12.2008, Sentencia N° 444 Exp: 07-252 de fecha 02-08.2007, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la libertad, es un derecho humano primordial, protegido por nuestra carta magna, muy especialmente dentro del proceso penal, establecido así en el artículo 44 que consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad. Sin embargo, la única excepción que incorpora esta disposición Constitucional es a través de una medida que la restrinja o limite, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, y aplicada al caso en concreto.
El Código Orgánico Procesal Penal establece las reglamentaciones del principio de libertad durante el proceso penal, así tenemos:
Artículo 9 que establece:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
El artículo 243 ejusdem:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En estricta interpretación de estas normas, resulta, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de la privativa de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular, en consecuencia, debe mediar que se compruebe la necesidad efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la ejecución de hechos que alteren el orden jurídico y en ese sentido, encontramos como la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.
Sin embargo, aún cuando el legislador establece en forma taxativa los extremos concretos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que pueda darse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no quedando a la facultad del juzgador crear por la vía de la interpretación causales diferentes a las prescritas, esto no excluye la interpretación que el Juzgador debe hacer para valorar los extremos establecidos en la precitada norma, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según los elementos de convicción producidos en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización.
En relación con la Privación Preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indica:
“…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia N° 2608/2003 del 25 de Septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”
Revisadas las actuaciones se observa, que el procesado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.946, a la fecha de hoy tiene un tiempo de detención de DOS (02) años DOS (02) MESES y ONCE (12) días, así mismo observa este Tribunal que en las actuaciones, no cursa solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones, que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado ut supra señalado.
En ese sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
La norma in comento, es clara al establecer como regla general, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, en virtud del principio de proporcionalidad, sin embargo la misma norma establece como excepción una prórroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito, la cual en el presente caso no fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República que el decaimiento no opera de pleno derecho, sino que por el contrario el juez debe evaluar las causas de la dilación procesal, toda vez el mismo no opera si media causa imputable al procesado o bien cuando se dan circunstancias propias de la complejidad del asunto.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República señala:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente…” (Resaltado del Tribunal)
De cuya interpretación se evidencia que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud del deber del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional Sentencia N° 626 de fecha 13.04.2007 ha establecido lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del Tribunal).
Es así como, un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, pues en algunos casos se hace necesario el uso de herramientas legales a las cuales tienen derecho las partes en aras de la búsqueda de la vedad y en el ejercicio pleno del derecho a la Defensa, a tal efecto, vencido el lapso de ley y no existiendo la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.946, en atención a la solicitud presentada, procede esta juzgadora a examinar la procedencia o no del decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre él pesa:
En fecha 25.04.2005 el imputado de autos fue aprehendido y presentado ante el Juez de Control por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal reformado en cuya oportunidad se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de Hurto Calificado en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal reformado, en perjuicio Agencia de Loteria “ La Morera” del Consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima .
Posteriormente en fecha 02.11.2008 fue aprehendido nuevamente y presentado ante el Tribunal de Control N. 5 por la presunta comisión del delito Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Alfonzo López, siéndole decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En ambos asuntos fue presentada Acusación en contra del imputado de autos por los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal reformado, en perjuicio Agencia de Loteria “ La Morera en el asunto JP01-P-2005-002032 Y Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Alfonzo López en el asunto JP01P2008003977, por lo que en fecha 25.06.2009 se ordenó la Acumulación de ambos asuntos de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Preliminar para el día 17.09.2009.
De los autos se desprende que a la fecha no ha podido realizarse el referido acto, siendo diferido en reiteradas oportunidades por falta de traslado, por cuanto al momento de decretarle la Medida Privativa se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de los Pinos en esta ciudad, siendo que en fecha 7-10-2009, fue recibió oficio N. 5361-D-2009 de fecha 2-09-2009, suscrito por el Director del Centro de Reclusión Tocuyito Estado Carabobo, en el cual informa a este Juzgado que el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, ingreso a dicho Centro, lo cual ha dificultado su traslado, por lo que en principio es una causa de dilación no atribuible al imputado. Así pues el Tribunal a los fines de garantizarse las resultas del proceso penal; y siendo que es obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en reiteradas oportunidades ha oficiado a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia al Recluso para el Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, a los fines de que se haga efectivo el traslado del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ hasta este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico; y llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien en estricta conjunción con la ut supra comentada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de solicitud de decaimiento, en justa consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 250 en relación con el 251 y 252 y en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto está referido a los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal reformado, en perjuicio Agencia de Lotería “ La Morera en el asunto JP01-P-2005-002032 Y Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Alfonzo López , considerado el concurso real de delitos, la pena se eleva, y además la conducta predelictual del imputado la cual se manifiesta por cuanto de haber salido bajo una medida cautelar es aprehendido nuevamente por estar incurso en el mismo delito, situación ante la cual se erige con mayor fuerza la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es oportuno citar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición, Editores Vadell Hermanos Editores, en relación al comentario del artículo 244 de la norma adjetiva penal:
“… Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuanta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…”
De cuya interpretación se extraen tres supuestos que deben ser evaluados por todo juzgador:
La gravedad del hecho: los delitos por los cuales se procesa al encartado de autos es autor de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal y Hurto Simple en grado de Frustración, delitos estos que ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general y a la propiedad, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue en vencer y doblegar la voluntad de la víctima, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico”; aunado a que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado, amén de que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 20-01-2001, debiéndose en consecuencia, garantizarse las resultas del proceso penal; y siendo que es obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos, y protegerlos de la delincuencia frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos; siendo tales circunstancias las que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del procesado.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: los cuales se evidencian de sendas Acusaciones en su contra así como de la misma medida preventiva privativa decretada con ocasión de la audiencia de presentación.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, a la fecha se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20.01.2011, esto es dentro de cuatro(04) días hábiles.
Sobre la base de estas consideraciones referidas a la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. KARELIS RODRIGUEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.946. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el imputado WILMER RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.272.946, plenamente identificado en autos, conforme con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
14 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002032