REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004002
ASUNTO : JP01-P-2010-4002
Imputado: WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido el 22-10-63, de profesión u oficio taxista, natural del Sombrero Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.557, hijo de Juan Ibarra (f) y Merquiades Soto (f), Residenciado en el Barrio Bicentenario, calle principal nº-6, cerca de la carnicería, teléfono 0426-949-93-12,.
Víctima: JESUS ALEXANDER VISO GOMEZ
Delitos. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra al Abg. Marìa Teresa Romero , Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en acusación en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER VISO GÓMEZ, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
El imputado WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Admito los hechos, solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal .Es todo”.
La Defensa Pùblica Penal Abg. KARELYS RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido quien desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso es todo. En este estado el Tribunal vista las explicaciones tanto de la Fiscalía, como la Defensa, y analizadas las actuaciones procede admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el acusado.
Segundo: La Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER VISO GÓMEZ y la acusación se encuentra fundamentada con suficientes elementos que acreditan la solicitud fiscal, como denuncia, actas de investigación Policial, inspección técnica policial, entrevistas y experticias de reconocimiento legal.
Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal contempla una pena que no excede de cuatro años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder dicha Medida, imponiéndole la siguiente condición: ) Realizar una labor Comunitaria por ante el Geriátrico “Lazo Martí”, con sede en esta ciudad, 2- Prohibición de agredir a la víctima.-.todo de conformidad con los artículos 37, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano: WILMAN ANTONIO IBARRA SOTO, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido el 22-10-63, de profesión u oficio taxista, natural del Sombrero Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.557, hijo de Juan Ibarra (f) y Merquiades Soto (f), Residenciado en el Barrio Bicentenario, calle principal nº6, cerca de la carnicería, teléfono 0426-9499312,; quien fue interrogado sobre su derecho de declarar, quien manifestó afirmativamente y expuso “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”, en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de siete (07) meses a favor del acusado plenamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER VISO GÓMEZ; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Realizar una labor Comunitaria por ante el Geriátrico “Lazo Martí”, con sede en esta ciudad, 2- Prohibición de agredir a la víctima.-. Se impuso al acusado de las consecuencias derivadas del cumplimiento e incumplimiento de la Obligaciones impuestas por el Tribunal. Se deja constancia que el acusado, se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes
La Jueza
Abg. Maggira Mecia
El Secretario
Abg. Jorge Tesare