REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000247

Imputados ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.337.117, nacido en fecha 06-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obras, domiciliado en Calle Sucre, Casa Nº 14, Sector La Romana, Municipio Ortiz, Estado Guárico, hijo de José Marcano (v) y Eugenia Benaventa (v).
Delito: Falsificación de Documentos
DECISIÓN: LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 17-1-2011 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra de ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA en la cual la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Tibisay Mendoza, solicita se imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como la aprehensión en flagracia y el procedimiento ordinario.
Impuesto el imputado ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, el Tribunal lo interroga sobre su deseo de rendir declaración y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

La Defensora Privada Abg. MARIA CAPOTE, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “La defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto de las mismas se desprende la existencia de los documentos de propiedad de la moto, no estando desvastados los seriales, en consecuencia solicito la libertad plena de nuestro defendido, así como la investigación acerca de los funcionarios actuantes de este procedimiento por violación del derecho constitucional de libertad, actuando en contra de Eladio Marcano a quien privaron ilegítimamente, imputándole hechos punibles inexistentes, es todo
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2011, cursante al folio (05) en la cual los funcionarios actuantes deja constancia de la aprehensión del imputado ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA .
2.- Registro de Cadena de custodia N. AA-020, cursante al folio 15 y vto, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2011, cursante al folio (15) en la cual los funcionarios actuantes deja constancia de la practica de la Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos.
4.- Inspección Técnica N. S/N de fecha 16-01-2011, cursante al folio 17, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas en esta ciudad, al Vehículo Moto.

5.- Inspección Técnica N. S/N de fecha 16-01-2011, cursante al folio 18, realizada en el lugar de los hechos.

6.- Experticia N. 014 de fecha 17-1-2011, cursante al folio 19 practicada al vehículo moto.
Consideraciones para Decidir

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del ciudadano ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA, en flagrancia por funcionarios adscritos Al Segundo Pelotón Puesto Guardia Nacional Bolivariana del Comando Dos Caminos , por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden que no cursa experticia de autenticidad o falsedad de documento, que puedan acreditas la comisión del hechos punible, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Tribunal que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para admitir la precalificación por el delito de Uso de Documento Falso.

En relación con la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que no es procedente la aplicación de la misma por cuando no esta comprobado el daño causado en virtud de no existir en autos experticia de autenticidad o falsedad de documento. Declarando la Libertad Plena del imputado Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Eladio José Marcano Benaventa. TERCERO: Se califica la aprehensión del imputado ELADIO JOSÉ MRCANO BENAVENTA como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ELADIO JOSÉ MARCANO BENAVENTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.337.117, nacido en fecha 06-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obras, domiciliado en Calle Sucre, Casa Nº 14, Sector La Romana, Municipio Ortiz, Estado Guárico, hijo de José Marcano (v) y Eugenia Benaventa (v). CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que inicie la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes, por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Público en su oportunidad legal. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
17de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000247