REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Enero 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003575
ASUNTO : JP01-P-2010-003575


Imputado: MANUEL ENRIQUE RUIZ, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido el 02/11/1965, de profesión u oficio asistente de la alcaldía de Monagas, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.438, hijo de Maria Ruiz (v) y Manuel Silva (f), Residenciado en el Urb tricentenario 4 calle principal vereda 43 numero 28 Altagracia d Orituco Estado Guarico, teléfono 0412-512.65.61.
Víctima. MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ
Delitos: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. JOSE LUIS BARRIOS, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RUIZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

A continuación intervino la Defensora Abg. MAIGUALIDA MORGADO quien expuso: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido quien desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso es todo

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, impuesto del precepto Constitucional y de las medias Alternativas a la Prosecución del Proceso y estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:
DECLACIÒNES de los Funcionarios JOSE BOLIVAR y TOMAS BARCENAS.

DENUNCIA COMÚN realizada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su cuando le da un golpe con la mano por la nariz, hechos ocurridos en fecha 18.07.2010 a las 09:00 de la noche.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 578 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 579 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de la aprehensión.

EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-517 realizada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ en la cual se evidencia traumatismo en muñeca derecha y excoriación de mama izquierda, con un tiempo de curación de 06 días con privación de ocupaciones habituales por 04 días, CARÀCTER: LEVE.

EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-516 realizada al ciudadano RUIZ MANUEL ENRIQUE en la cual se deja constancia que no presenta lesiones.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ENRIQUE RUIZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se admite la acusación penal, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ratificando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FISICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado MANUEL ENRIQUE RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) esta atento al Proceso, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico no manifestó objeción al respecto, ni la vicitma MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO .Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RUIZ, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido el 02/11/1965, de profesión u oficio asistente de la alcaldía de Monagas, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.438, hijo de Maria Ruiz (v) y Manuel Silva (f), Residenciado en el Urb tricentenario 4 calle principal vereda 43 numero 28 Altagracia d Orituco Estado Guarico, teléfono 0412-512.65.61; quien fue interrogado sobre su derecho de declarar, quien manifestó afirmativamente y expuso “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”, en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (1) AÑO a favor del acusado plenamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TAVERA RUIZ; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) - Prohibición de agredir a la víctima.-.2) Estar atento al proceso y a los llamados del tribunal. Se impuso al acusado de las consecuencias derivadas del cumplimiento e incumplimiento de la Obligaciones impuestas por el Tribunal. Se deja constancia que el acusado, se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE