REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Enero 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005032
ASUNTO : JP01-P-2010-005032


Imputado: JOSE RUBEN MEDINA, Venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1967, de profesión u oficio obrero, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.352, hijo de Carmen Vargas (v) y santos Medina (v), Residenciado en el Urb Brisas del Pariapan Bloque 7 apart 4, teléfono 0246-996.56.98,.
Víctima. EVELYN NAZARETH PICON
Delitos: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JOSE RUBEN MEDINA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICON, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

A continuación intervino el Defensor Abg. TONY VIEIRA, quien expuso: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido quien desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso es todo

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, impuesto del precepto Constitucional y de las medias Alternativas a la Prosecución del Proceso y estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

DENUNCIA realizada por la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ, mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado e intentar ahorcarla en hechos ocurridos en fecha 01.10.2010 a las 01:15 horas de la tarde.

Acta de Entrevista de fecha 02-10-2010 realiza al funcionario AMARICUA RICHARD.

Fijación Fotográficas.

ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 02.10.2010 alrededor de las 09:40 hora de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ.

Al folio 12 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1795 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 13 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-149-1092 realizada a la ciudadana EVELYN NAZARETH PICÓN PÉREZ en la cual se evidencia criterios lesionológicos de agresión física directa y estrangulamiento superficial anterior, con estado depresivo severo, sin complicaciones el tiempo de curación es de 19 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, CARÀCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RUBEN MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se admite la acusación penal, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ratificando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FISICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JOSE RUBEN MEDINA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada cuarenta y cinco días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico no manifestó objeción al respecto, ni la víctima Evelin Nazareth Picon.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 19° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano: JOSE RUBEN MEDINA, Venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1967, de profesión u oficio obrero, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.352, hijo de Carmen Vargas (v) y santos Medina (v), Residenciado en el Urb. Brisas del Pariapan Bloque 7 apart 4, teléfono 0246-996.56.98; quien fue interrogado sobre su derecho de declarar, quien manifestó afirmativamente y expuso “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”, en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (1) AÑO a favor del acusado plenamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de VIOLECIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN NAZARETH PICON; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) - Prohibición de agredir a la víctima.-.2) presentaciones cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal. Se impuso al acusado de las consecuencias derivadas del cumplimiento e incumplimiento de la Obligaciones impuestas por el Tribunal. Se deja constancia que el acusado, se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,