REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000308
ASUNTO : JP01-P-2011-000308
Imputado RAFAEL RAMON FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.192.729, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 02-04-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil, casado, hijo de Rafael Paredes (v) y Miriam Flores (v), residenciado en la calle Gil Pulido con Sixto Sosa, casa 29, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0412-7700401 y 0238-3342196
Víctima: ZULEIMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ
Delito: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RAFAEL RAMON FLORES en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos de los delito de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado RAFAEL RAMON FLORES , previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensa, Abg. ANA SALEH, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, asimismo se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público las diligencias pertinentes y necesarias para el ejercicio efectivo del Derecho a la defensa, es todo”. ”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

A los folios 02 vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 16-01-2011 alrededor de las 8:00 hora de la noche realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ.

Al folio 5 y vto. cursa ENTREVISTA realizada por la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ, mediante la cual señala al imputado como el autor de violencia Física y Amenazas en su contra hechos ocurridos en fecha 16-01-.2011 a las 8 de la noche.

Al folio 6, 7, 8,9 cursa ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 16-01-2011 realizada por Funcionarios actuantes quienes dejan constancia de ratificar acta policial.

Al folio 14 cursa Experticia medico Legal practicado al ciudadano FLORES RAFAEL RAMON, en la cual se deja constancia ausencia de lesiones externas.

Al folio 15 cursa Experticia medico Legal practicado a la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ en la cual se deja constancia de traumatismo contusos leves, en antebrazo derecho y muslo izquierdo.


Al folio 16 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2011 suscrita por el funcionario EDGAR RIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Al folio 17 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 057 de fecha 17-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delito de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió físicamente y la amenazo; Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 16-1-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 02 y vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de estar atento al proceso y al llamado del Ministerio Pùblico de conformidad con lo establecido con el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone: prohibición que tiene el imputado, ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, de acercarse por si mismo o por terceras personas, hacía su lugar de residencia, trabajo o estudios, así como la prohibición de agredir y acosar a la víctima por si mismo o por terceras personas Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, conforme al articulo 77 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia se precalifican los hechos como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1).-presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Obligación de estar atento al proceso y acudir a todos los llamados que le realice tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal. CUARTO: Se impone a favor de la ciudadana ZULEMA COROMOTO BANDRES HERNANDEZ, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el imputado, ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, de acercarse por si mismo o por terceras personas, hacía su lugar de residencia, trabajo o estudios, así como la prohibición de agredir y acosar a la víctima por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda proseguir bajo las reglas del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE


21 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000308