REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000565
ASUNTO : JP01-P-2011-000565

Imputado: EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA: Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-84, titular de la Cédula de Identidad 16.363.756, edad 27 años, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado En la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector III, la Ensenada, Calle Principal, Casa Nº 1, de esta Ciudad, 0246-8086466, hijo de Rosa Herrara (v) y José Vásquez (v),
Víctima: ALEJANDRA AURORA MULDER SANCHEZ
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: Medida Privativa de Libertad
*******************************************************************************************

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT, quien solicitó que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 1º 2º y 3º y 251 ordinal 1º 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación del procedimiento ordinario ESPECIAL, previsto en el articulo 79 de la ley in comento, precalificando el hecho punible como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana ALEJANDRA AURORA MULDER SÁNCHEZ.

Le fue cedida la palabra a la víctima la ciudadana ALEJANDRA AURORA MULDER SÁNCHEZ. “Yo iba saliendo a la 6 de la mañana de mí Residencia iba con mí maletín y de repente la persona salió de la vereda y me dijo que era un robo me metió por un monte, me preguntó que donde vivía y con quien, quería entrar a mí Residencia me amenazó con un arma de fuego, una vez que me amenazó nos fuimos para la Residencia, le escribí a una amiga para que me abriera la puerta y cuando llegamos allá estaba la señora dueña de la residencia, nos volvimos a meter por la vereda y me llevó para un monte me dijo que no lo viera, cuando llegamos al sitio me empezó a besar a la fuerza me amenazó con matarme si lo denunciaba porque me había quitado una foto, durante ese momento lo llamaron por celular, él me propuso un trato de hacer el amor y yo no quise y luego se volvió a molestar una vez me tapó con un suéter y me hizo lo que me hizo durante 10 minutos, luego de eso me devolvió mis pertenecías y me quitó mí número, me dijo que no lo denunciara porque me iba a matar, desde el momento que me soltó empezó a escribirme y me dijo un poco de cosa, Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasó a interrogar al imputado, ¿Usted alguna vez logró ver al señor? R: No; ¿Logró verlo alguna vez cuando estaba sucediendo el hecho? R: En algunos momento si llegué a verlo.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “Ella está mintiendo, ella fue novia mía, yo iba a tomar los estudios en la Universidad, ella se enteró que yo tenía un hijo y tenía esposa, me agarraron en mí casa durmiendo, me llevaron esposado y me montaron, luego allá me tomaron una foto y me pegaron, nunca me dijeron sino hasta ahorita que era ella, me dijo que yo se lo iba a pagar porque yo le mentí, ella tiene un tió que es PTJ y por eso hizo Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la Defensa proceden a interrogar al Imputado. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado, ¿Desde cuando usted la conoce? R: Desde hace un mes o un mes y medio, ¿Se habían visto antes? R: Si, yo la llevaba a la Panadería y a su Residencia, ¿Tiene usted alguna persona que tenga información acerca de esa relación que tuvo usted? R: Si, una chama que se llama Maria Angélica, ¿Consume algún tipo de droga? R: No ¿Tiene algún porte de arma? R: No. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señorita? R: Como desde hace un mes, ¿Cuántas veces hizo el amor? R: Dos veces 08 de enero de este año el día de mí cumpleaños. Acto seguido la Defensa pasa a interrogar al imputado ¿Qué día entraron los funcionarios a tu casa? R: El sábado en la mañana, sin orden ni nada, ¿Qué te manifestaron los funcionarios? R: Que me llevaban por violador, estaban buscando un supuesta pistola, se llevaron 5 teléfonos. ”

El Defensor Público Abg. JUAN BRITO expuso: “La Defensa solicita la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios y continuar con la investigación, existe un violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuando la ley concede un período de 24 horas una vez efectuada la aprehensión, y fue allanada la casa de mí defendido sin una orden judicial específica, la Defensa se reserva todas aquellos alegatos para una defensa posterior. Solicito al Tribunal estudie decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su caso una Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a favor de mí defendido, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 al 03 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana ALEJANDRA AURORA VASQUEZ HERRERA, mediante la cual señala al imputado como el autor que abuso sexualmente de ella hechos ocurridos en fecha 21.01.2011 a las 6:20 horas de la mañana.

A los folios 04 vto y 05 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-1-2011 en la cual el funcionario AARON COHEN deja constancia que una vez verificado en el Departamento de Análisis y seguimiento de Información del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se realiza la aprehensión del imputado EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la misma.


Al folio 06 y vto cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 112 de fecha 21-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 10 y 11 cursa EVALUACION PSICOLOGICA practicada a la ciudadana ALEJANDRA AURORA VASQUEZ HERRERA en la cual se deja constancia del examen metal: pensamientos abstractos con ideas de agresión sexual, rechazo y odio hacia el victimario, atención y concentración alterada, raciocinio conservado. Recomendaciones: tomar en consideración el interés superior de la víctima.

Al folio 15 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 058-11 realizada a la ciudadana ALEJANDRA AURORA VASQUEZ HERRERA en la cual se evidencia criterios clínicos de violencia sexual reciente con penetración en área genital, himen desgarro antiguo, se colectan elementos de interés criminalisticas.

Al folio 17 y vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-01-2011, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

Al folio 19 vto y 20 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-01-2011 realizado a un teléfono celular signado con el N. 0426-3531174.

Al folio 22 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 059-11 realizada al ciudadano imputado EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA, en el cual indica estado general satisfactorio.

Al folio 25 vto cursa RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-01-2011 realizado a un teléfono celular signado con el N. 0424-375-47-07.

Al folio 26 y 27 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-01-2011 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

Al folio 29 al 30 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-1-2011 realizada a la ciudadana ROSA ELVIRA HERRERA DE VASQUEZ.

A los folios 32 vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-1-2011 en la cual el funcionario JESUS TORREALBA deja constancia de la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos.

Al folio 33 y vto cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 116 de fecha 21-01-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 35 y vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-01-2011 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.


Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que abuso sexualmente de ella, lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y se evidencia violencia sexual reciente. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.01.2011, encontrándose llenos y satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 04 vto y 05 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 12 años y 6 meses de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure Estado Apure, por cuando el imputado manifestó que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial, contemplado en el articulo 79 y 93 de la Ley orgánica del derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA: Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-84, titular de la Cédula de Identidad 16.363.756, edad 24 años, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado En la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector la Ensenada, Calle Principal, Casa Nº 1, de esta Ciudad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana ALEJANDRA AURORA MULDER SÁNCHEZ. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Apure Estado Apure, por cuando el imputado manifestó que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la respectiva Boleta de encarcelación. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE
25 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-00565