REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002487
ASUNTO : JP01-P-2010-002487
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ARCHA FARFAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-19, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.472.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Colinas de Bucaral, Calle Paraíso, Casa S/N, Ortiz, Estado Guárico,, hijo de Adrián Archa (v) y de Carlina Farfán (v),
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES,
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Abg. Tibisay Mendoza Fiscal auxiliar 14 en representación de la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFAN a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal Abg. TIBISAY MENDOZA presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Cruz Loreto (occiso) y Yovanni Jesús Loreto; indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
La víctima ciudadano Rosendo Cruz Loreto quien expuso: “Vengo en representación de mi familia, en nombre de mi madre, en nombre de mis hermanos, en el nombre de mi hermano difunto y Carlos Alberto Archa Farfán y José Manuel Pulido fueron los que asesinaron a mi hermano ese día, ese día Carlos Alberto cargaba ese cuchillo amenazando a varias personas y mi hermano Yovanni Jesús Cruz Loreto me dijo que ellos dos fueron los que mataron a mi hermano, es todo”
La Defensora Pública Abg. MARIOSSY MARTÍNEZ a los fines de que exponga sus alegatos a lo que manifestó: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como fueron las actuaciones y entrevistas que constan en el expediente, esta defensa pudo constatar que mi defendido no es señalado como el causante de la muerte al hoy occiso, dicho esto por los testigos presénciales del hecho, por esta razón esta Defensa considera que no se le puede atribuir a mi defendido, en consecuencia solicito la Apertura a Juicio Oral y Público ya solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicita una revisión de medida a los fines de que mi defendido pueda ser procesado en libertad, tal como lo establece la norma e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Cruz Loreto (occiso) y Yovanni Jesús Loreto; ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:
1.- Inspección Técnica Policial Nº 0700 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 05 realizada al cadáver del occiso.
2.- Inspección Técnica Policial Nº 0699 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 06 realizada al sitio de los hechos
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N. S/N de fecha 11-04-2010 cursante al folio 07.
4.- Reconocimiento Legal N. 9700-252-097, de fecha 11-4-2010, suscrito por el Funcionario FLORES ORLANDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Subdelegación San Juan de Los Morros.
5.- Reconocimiento Postmorten N.9700-149-377, de fecha 11-4-2010practicado por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Subdelegación San Juan de Los Morros, Franklin Martínez, al cadáver identificado como JOSE LEONARDO CRUZ LORETO.
6.- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-378, de fecha 12-04-2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Subdelegación San Juan de Los Morros, Franklin Martínez, al cadáver identificado como JOSE LEONARDO CRUZ LORETO.
7.- Protocolo de Autopsia Médico Legal Nº 9700-252, de fecha 12-04-2010 cursante al folio 15.
8.- Acta de Entrevista de fecha 11-04-2010 cursante a los folios 19 y 20 rendida por la ciudadana CEDEÑO BRIZUELA AMÉRICA JAQUELINE.
9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-376, de fecha 23-04-2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Subdelegación San Juan de Los Morros, Franklin Martínez, al cadáver identificado como JOSE LEONARDO CRUZ LORETO.
.10- Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
11.- Acta de Entrevista de fecha 14-04-2010, rendida por la ciudadana AURORA HERNÁNDEZ AROCHA.
12.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 01.10.2010, suscrita por el Funcionario ANGEL MORENO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
13.- Acta de Entrevista de fecha 05-10-2010 rendida por el ciudadano CRUZ LORETO YOVANY JESÚS.
14.- Acta de Entrevista de fecha 13-10-2010, rendida por la ciudadana CEDEÑO BRIZUELA AMÉRICA JAQUELINE.
15.- Certificado de Defunción EV-14 cursante al folio 14.
En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Cruz Loreto (occiso) y Yovanni Jesús Loreto; de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios ACTUANTES y EXPERTOS: DETECTIVE ROMULO GUTIERREZ, ORLANDO FLORES, SUB INSPECTOR ANGEL MORENO, DR. FRANKLIN MARTIENZ, DRA. MARIA RODRIGUEZ, TESTIGOS: CEDEÑO BRIZUELA AMERICA JAQUELINE, CRUZ LORETO YOVANY JESUS DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 11-4-2010, INSPECCION TECNICA N. 0700 de fecha 11-4-2010, INSPECCION TECNICA POLICIAL N. 0699 de fecha 11-4-2010,REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 11-3-2010, RECONOCIMEINTO LEGAL N. 9700-252-097, de fecha 11-4-2010, RECONOCIMIENTO POSTMORTEN N.9700-149-377, de fecha 11-4-2010, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-149-378, DE FECHA 12-04-2010, PROTOCOLO DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-252, DE FECHA 12-04-2010, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-149-376, DE FECHA 23-04-2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-04-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AARON, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 01.10.2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANGEL MORENO .Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. –
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por ser procedentes y el mismo manifestó no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa impuesta al acusado Carlos Alberto Archa Farfán; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa, declarando con lugar la solicitud fiscal, por lo que se ordena permanezca recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Cruz Loreto (occiso) y Yovanni Jesús Loreto; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba propuesto por la Defensa. Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, lo impone del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole al acusado CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera negativa manifestando ir a Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARCHA FARFAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-19, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.472.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Colinas de Bucaral, Calle Paraíso, Casa S/N, Ortiz, Estado Guárico,, hijo de Adrián Archa (v) y de Carlina Farfán (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Leonardo Cruz Loreto (occiso) y Yovanni Jesús Loreto; de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye al Secretario para que en el lapso de cinco días remita el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa impuesta al acusado Carlos Alberto Archa Farfán; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa, declarando con lugar la solicitud fiscal, por lo que se ordena permanezca recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.-
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE
24 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002487