REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2011
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003675
ASUNTO : JP01-P-2010-003675

Imputado: JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, Venezolano, Natural de Casupares, Pueblo Nuevo, Estado Miranda, nacido en fecha 09-11-63, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 6.320.381 de 46 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Valle de Plural 02, calle principal, tercera transversal, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto el escrito presentado por el Abogado TONY VIEIRA, actuando con el carácter de Defensor Pùblico Penal del imputado JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 18-11-2010, este Juzgado de Control impuso al ciudadano JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria; cuya obligación le ha impedido ejercer el trabajo necesario para su sustento y el de su familia, siendo un derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución alegando que en fecha 18-11-2010, este Juzgado de Control impuso al ciudadano JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria; cuya obligación le ha impedido ejercer el trabajo necesario para su sustento y el de su familia, siendo un derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Tribunal que en fecha 8-11-2010 , se acordó la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, y hasta la fecha de hoy no han variado las circunstancias que le dieron origen a la misma, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia por parte de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, a cumplirse en la siguiente dirección Sector Valle del Paural, Calle Principal, Tercera Transversal, casa de rancho tipo zinc, cerca de la bodega de Antonio aproximadamente 50 metros. Altagracia de Orituco, Estado Guárico, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa , de conformidad con los artículos 256.1, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa para el imputado JOSÉ TEODORO HERNANDEZ URBINA, de conformidad con los artículos 256.1, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que hasta la fecha de hoy no han variado las circunstancias que le dieron origen a la misma, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario con vigilancia por parte de la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, a cumplirse en la siguiente dirección Sector Valle del Paural, Calle Principal, Tercera Transversal, casa de rancho tipo zinc, cerca de la bodega de Antonio aproximadamente 50 metros. Altagracia de Orituco, Estado Guárico, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256.1, 264, 282 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE
24 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003675