REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 24 de Enero de 2011
200º y 251º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006917
ASUNTO : JP01-P-2010-006917
Imputado: ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-03-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.994.341, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Píritu, Callejón Negrón, Casa S/N, Estado Aragua, hijo de Víctor Sánchez (f) y de Deyanira Galindo (v) y NELSON DAVID PERALES PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 21.374.418, de profesión u oficio trabaja por cuenta propia vendiendo jugo y agua, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, Calle La Vieja, Casa Nº 35, de esta ciudad, hijo de Nelson Perales (v) y de Deibi Pérez (v), teléfono Nº 0416-1491870.
Delito: ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto el escrito presentado por los Abogados YANNIS VENERO MALDONADO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ , mediante el cual el solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:
Los solicitantes requieren la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Representación Fiscal presento a su defendido imputándole los delitos de robo a mano armada y desvalijamiento de vehículo automotores previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, basándose únicamente el Ministerio Público en unos dichos no probados por la victima y en el acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar… en el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal “ el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público por sí o hacer practicar por funcionarios policiales” esta norma basada en principios constitucionales que garantiza el debido proceso, la libertad y la vida como derechos fundamentales, le impone al Ministerio Público en su artículo 2 obliga a sus representantes a actuar en representación del interés general y los responsabiliza por el respecto de los derechos y garantías constitucionales, es el caso que el Ministerio Público paso por alto el principio constitucional del derecho que tiene toda persona de que se le presume inocente y que esta establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 3 obliga a sus representantes a regirse por lo establecido en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes Nacionales y sus Reglamentos y todos los tratados Internacionales en relación a Derechos Humanos suscrito por la Repùblica… el Ministerio Pùblico injustificadamente le atribuye a su defendido delitos de robo a mano armada y desvalijamiento de vehículo automotores, basándose en los dichos de la víctima sin que existan elementos de convicción de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; … a nuestro defendido al momento de la detención no se le encontró ninguna arma de fuego, y en la experticia del lugar y de los vehículos tampoco se encontró la presunta arma de fuego…”
Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, los solicitantes requieren la sustitución alegando que la Representación Fiscal presento a su defendido imputándole los delitos de robo a mano armada y desvalijamiento de vehículo automotores previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, basándose únicamente el Ministerio Público en unos dichos no probados por la victima y en el acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Considera este Tribunal que no existiendo las respectivas experticia del arma no es motivo para desvirtuar la precalificación por cuanto la misma es provisional y aun nos encontramos en etapa preliminar; Aunado que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por el cual fue presentado el imputado y considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la medida privativa de libertad por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen vigentes, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo visto la solicitud realizada por los mencionados Defensores Privados del imputado Andry Rafael Galindo Rodríguez, respecto a la reposición de la causa a la etapa de inicio de la investigación, alegando que la Defensa Pública no fue activada motivo por el cual su defendido no contó con elementos de prueba en la etapa de investigación para desvirtuar la calificación presentada por el Ministerio Publico. Considera este Tribunal que el imputado fue asistido de Defensa Publica Penal, que si la misma no realizo o activo mecanismo para su defensa no quiere significar que se encontraba desasistido; en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud . razones por las cuales considera este Tribunal que en la presente causa se ha garantizado en cada momento el debido proceso Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ANDRY RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ ampliamente identificados, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Declara sin lugar la solicitud reposición de la causa a la etapa de inicio de la investigación por considerar que el imputado fue asistido de Defensa Publica Penal, que si la misma no realizo o activo mecanismo para su defensa no quiere significar que se encontraba desasistido. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
24 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006917