REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-00559
Imputados: JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.284.089, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, 24 años de edad, nacido en fecha 13/06/1986, hijo de Sonia Yanez (v) y Jairo Pérez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanarito, calle Peñalver, casa nº 55, Turmero, Estado Aragua, Teléfono 0412-2104650, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.301, natural de Cagua, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/07/1983, hijo de Yecenia Blanco (v) y Misael Peña (v), de profesión u oficio obrero de mantenimiento, en el Barrio Guanarito, calle peñalver, casa nº 59, Turmero, Estado Aragua, JUAN MANUEL VILLARROEL quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 131.228, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, hijo de Miriam Villarroel (v) y León Martínez (f), de profesión u oficio taxista, residenciada en el Sector San Pedro de los Altos, hacienda el Trapichito, sector río arriba, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-3780431, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.147, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, nacida en fecha 16/01/1978, hija de Delmy Enrique Briceño (f) y Aura Rosa Silva (v), de profesión u oficio Buhonera, residenciada el Barrio Santa Rita, calle los Próceres, casa nº 22, Santa Rita Estado Aragua, teléfono 0412-8484111,WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.635.865, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1986, hijo de Ángela Rosa Iriarte (v) y Sebastián Páez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa nº 132, cerca de la Plaza Leonardo Ruíz Pineda, Caracas Distrito Capital, y Santa Rita, barrio el Charal, calle el Carmen, casa de color azul, pasando el puente del charal a tres casas, Maracay, Estado Aragua, LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.122, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/04/1986, hijo de Elisabeth Romero (v) y Leonardo Figueroa (v), de profesión u oficio vendedor de queso, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa nº 134, casa de color blanco, cerca de la Plaza Leonardo Ruíz Pineda, Caracas Distrito Capital, y Santa Rita, barrio el Charal, calle Melian, casa nº 01, Cerca de la Plaza, Maracay, Estado Aragua, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.763, natural de Altagracia de Orituco, soltero, 44 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, hijo de Saturnina de Mijares (v) y Juan Irene Mijares (f), de profesión u oficio latonero, residenciada en la Urb. Camoruco, vereda 5 transversal Nº3, casa nº1, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Teléfono 0414-2949038 (Mary Pastran, cuñada).

Delito: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL, LEONEYCE NAZARETH BLANCO PINEDA, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, ABG. JOSE BARRIOS, solicito la palabra y manifestò: “ en virtud de haber sido consignada por la Representante legal de la adolescente LEONEYCE NAZARETH BLANCO PINEDA, Copia del Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad donde se evidencia que efectivamente se trata de una adolescente, se decline la competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se deja constancia que en este acto, el representante del Ministerio Público, consigno copias simples, constantes de dos folios útiles, y a Efecto Vivendi consigno ordinal de Acta de Nacimiento. En este estado, como punto previo, este Tribunal, una vez revisada el Acta de Nacimiento y la copia de la cédula de identidad, pudo constatar que efectivamente la ciudadana LEONEYCE NAZARETH BLANCO PINEDA, es una adolescente, por lo que de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público; y declina la Competencia al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, ordena compulsar el presente asunto con carácter de urgencia y remitirlo.
Juramentados todos los defensores Privados y una vez aceptados su defensas.

De seguida, los Defensores Privados, ABG. GUSTAVO JOSE ROMERO PÉREZ, ABG. EDGAR RAMÓN FRANCO GONZALEZ, ABG. LISEET INDHIRA HINOJOSA TERA, ABG. FEDERICO RAFAEL BOTTINI ACUÑA y ABG. RONNY HUBEN CASTILLO CATARIZ, solicitaron sea practicado un Reconocimiento en Rueda de Individuos. En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no hizo oposición al respecto, por cuanto el Tribunal en virtud que se encuentran todas las partes presentes, acuerda fijar dicho acto para el día de hoy a las 04:00 pm. Seguidamente los defensores privados, antes mencionados, solicitan nuevamente la palabra y le manifiestan al Tribunal, que en virtud de la hora y por cuanto se hace difícil al Ministerio Público conseguir el relleno para la realizar el reconocimiento en rueda de individuos, desistimos de solicitud. En este estado desistido como ha sido por parte de la Defensa Privada, la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, es por lo que de deja sin efecto la convocatoria realizada por este Tribunal para las cuatro de la tarde, y se continua con la realización de la audiencia.

La Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. JOSE BARRIOS, los imputó por la presunta comisión de los delitos a: JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En relación con los imputados: CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, solicito se precalifiquen los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Eiusdem, y a los imputados: WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, solicito se precalifiquen los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Eiusdem, respectivamente, en consecuencia.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

La victima, ciudadano CARLOS BASTARDO expuso: “Ese día yo me traslade a mi casa, luego de entrar a mi casa y activo el control para cerrar el portón, entra una persona con un arma de fuego, y me dijo que me arrodillara, en eso yo discuto con el para que mi familia se percate de lo que esta sucediendo, en eso mi esposa llamo al CICPC y la policia, en eso el me sigue sometiendo, y luego yo le doy el control y en eso entra otra persona y logran ingresar a mi vivienda y someter a mi cuñada, en eso al entrar ellos comienzan a hablar con otra persona, diciéndoles que ya habían ingresados, ellos me decían que habían llegado a robar y que si no lo hacía había muerto, y ellos decían que de allí nos íbamos al negocio, porque yo soy comerciante, en eso mi cuñada le dice que ella tiene un dinero en su cuarto, y que se los daría, la persona que está conmigo y me dejó sola, por lo que fui y me escondí, y ellos como locos me estaban buscando, luego llegó la policía y hubo intercambios de disparos, hasta que logran agarrarlos, la intención de ellos era robarme en mi casa y luego ir al negocio la zozobra que se vive con dos personas apuntándote con un arma de fuego, no se puede explicar, por no saber que va a pasar, es todo”

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente y se procede a tomarle sus declaración de manera individual de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.284.089, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, 24 años de edad, nacido en fecha 13/06/1986, hijo de Sonia Yanez (v) y Jairo Pérez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanarito, calle Peñalver, casa nº 55, Turmero, Estado Aragua, Teléfono 0412-2104650, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la feria de San Sebastián, y allí nos separábamos de ellos, luego el muchacho nos dijo que para ir a su casa en Altagracia a buscar un dinero, luego el muchacho dejó a la mujeres, como a los cinco minutos, llegaron unos chamos y empezaron dispararle al carro, entonces salimos corriendo a una calle, cuando corrimos, nos interceptaron los policías, y de ahí nos agarraron y nos metieron en una casa blanca, y nos sacaron con la cabeza tapada, de allí nos agarraron, y nos llevaron para el comando. Fue interrogado por el Defensor, ABG. EDGAR FRANCO, quien pregunto: ¿Dónde se encontraba usted el día 20/01/201 del año en curso y con quien? R: En la feria de san Sebastián de los reyes, con Misael, mi novia María Alejandra y una prima de el. ¿Dónde dejó usted a su novia, a su prima y a Misael? R: Misael se vino conmigo, y las mujeres se quedaron en la feria. ¿Diga usted si hasta el momento de su detención le incautaron o decomisaron algún arma de fuego? R: No. Fue interrogado por el Defensor ABG. ERNESTO JOSÉ LA CRUZ, quien preguntó: ¿Le incautaron algún bien, objeto propiedad de la víctima? R: No. Fue interrogado por la Defensora Pública ABG. ANA SALEH. ¿Usted Conoce a los ciudadanos Windher Sebastián Iriarte Caraballo Y Leonardo José Figueroa Romero? R: No.

MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.301, natural de Cagua, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/07/1983, hijo de Yecenia Blanco (v) y Misael Peña (v), de profesión u oficio obrero de mantenimiento, en el Barrio Guanarito, calle peñalver, casa nº 59, Turmero, Estado Aragua, quien manifestó: “Nosotros estábamos en una Fiesta en San Sebastián de los reyes, andábamos con mi prima y la novia de, y de allí nos conseguimos a otros muchachos de un corsa vinotinto, y nos fuimos con el hacia Altagracia de Orituco, a buscar otras muchachas, luego de dejar a las muchachas seguimos, y luego se formó un tiroteo y salimos corriendo, luego de ahí nos agarraron a tres personas, a Jhoel, a mí y a otro muchacho que soltaron. Fue interrogado por la Defensora Privada ABG. LISEET INDHIRA HINOJOSA TERA. ¿Los funcionarios que lo aprehendieron le leyeron los derechos? R: No. ¿A usted le incautaron un arma de fuego? R: No. ¿Cuál es el motivo por el cual se traslada para Altagracia? R: Por unas mujeres. ¿Cuándo los detienen, observó a personas civiles cerca? R: No. ¿Tenían algunos objetos que pertenecían a la víctima? R: No. Fue interrogado por la Defensora Pública ABG. ANA SALEH. ¿Usted Conoce a los ciudadanos Windher Sebastián Iriarte Caraballo y Leonardo José Figueroa Romero? R: No.
JUAN MANUEL VILLARROEL quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 131.228, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, hijo de Miriam Villarroel (v) y León Martínez (f), de profesión u oficio taxista, residenciada en el Sector San Pedro de los Altos, hacienda el Trapichito, sector río arriba, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-3780431, quien manifestó: “Ese día me pidieron una carrera a la Fiesta de San Sebastián de los Reyes, y me quedo allí en la fiesta, luego me consigo a la señora María y me pregunta que si le puedo hacer una carrera a Altagracia de Orituco ya que su pareja estaba presa, al estar allá luego viene una camioneta Explorer y me intercepto, de allí se llevaron a la Señora María y me agarraron a mi, me decían que me iban a matar y me lanzaron cuatro disparos en el oído, yo desconozco lo sucedido, y luego me llevaron hasta donde estaban las demás personas. Fue interrogado por el Defensor ABG. ERNESTO JOSÉ DE LA CRUZ. ¿A que línea presta usted el servicio de Taxi? R: Taxis Ejecutivo el Poder de la Candelaria, de Turmero. ¿A que hora y en que fecha se traslado usted a San Sebastián de los Reyes? R: Aproximadamente a las siete de la noche, de día jueves. ¿Qué fue a hacer usted en San Sebastián de los Reyes? R: A llevar una carrera, de allí me conseguí a la señora María, que la conozco de Maracay, y me dijo que la llevara hasta Altagracia de Orituco que su esposo estaba preso, llegamos como a las once de la noche y salimos como a las nueve de San Sebastián. ¿Dónde fue aprehendido usted? R: No se, porque la camioneta me interceptó, era una Explorer blanca, y se bajaron unas personas y no se identificaron, estaban vestidos de civil, yo no pensé que eran funcionarios.
MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.147, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, nacida en fecha 16/01/1978, hija de Delmy Enrique Briceño (f) y Aura Rosa Silva (v), de profesión u oficio Buhonera, residenciada el Barrio Santa Rita, calle los Próceres, casa nº 22, Santa Rita Estado Aragua, teléfono 0412-8484111, quien manifestó: “Yo estaba en la fiesta de San Sebastián, con mi novio, mi prima y un amigo, en eso mi novio me dice que ya venimos, y se fue, en vista de que no aparecían, y me consigo a un amigo que es taxista y me dice que está trabajando, en eso le digo que mi novio nos había dejado tirado, luego yo llamo a mi novio y me dice que estaba preso en Altagracia, en eso le digo a mi amigo que me lleve para Altagracia porque mi novio estaba preso, que ya no iba para mi casa, eran como las once cuando llegamos a Altagracia de Orituco, antes de llegar a mí me llamaron y me dijeron que si había llegado y yo le conteste que si y me dan una dirección, al estar buscando la dirección llegó una Camioneta Explorer, y nos bajaron y maltrataron, yo no sabía que eran funcionarios, de allí nos llevaron al Comando, y nos dijeron que estábamos implicadas en un robo, luego de eso los funcionarios nos amenazaron y nos dijeron que si le decíamos a la Doctora que nos habían golpeado nos iban a dar otra golpiza. No fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogada por la Defensa, ABG. EDGAR FRANCO ¿Usted podría decirme en la sala su número de teléfono? R: 0412-8484111. ¿Dónde se encontraba usted cuando le hizo la llamada a su novio? R: En San Sebastián, y allí es cuando me dice que el está preso. ¿Diga usted, si al momento de su detención le incautaron algún elemento de convicción? R: No, al contrario me quitaron un dinero, y se lo gastaron. ¿Al momento de su detención se encontraba alguna funcionaria Femenina? R: No, nunca. ¿Diga usted si al momento de su detención a parte de leerle su Derechos fue objeto de algunas lesiones? R: Ellos nunca me leyeron mis derechos, me pegaron, a Juan le lanzaron unos tiros y se lo llevaron en su carro y a nosotras nos montaron en la camioneta. ¿En qué parte del cuerpo fue usted lesionada? R: Me pegaron en la cara, en la cabeza, por las costillas, en los brazos, me pusieron unas esposas en las rejas y allí me patearon y me golpearon. Fue interrogado por el Defensor ABG. ERNESTO JOSÉ LA CRUZ. ¿Desde cuando conoce al señor Juan Manuel Villarroel? R: El me hacía carrera, y lo conozco desde hace tiempo. ¿Qué tipo de vehículo tiene el señor Juan Manuel Villarroel? R: Es azul, con unas franjas. ¿A que hora vio a usted al Señor Juan Villarroel, en San Sebastián? R: Como a las Nueve. ¿Con que otra persona andaba usted, aparte de su novio y su primo? R: Con mi amimia Yanetxy.
WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.635.865, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1986, hijo de Ángela Rosa Iriarte (v) y Sebastián Páez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa nº 132, cerca de la Plaza Leonardo Ruíz Pineda, Caracas Distrito Capital, y Santa Rita, barrio el Charal, calle el Carmen, casa de color azul, pasando el puente del charal a tres casas, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “Nosotros venimos de Caracas, porque nosotros trabajamos con queso, entonces el carro se nos quedó accidentado cerca del taller del señor, hasta que nos remolcaron hasta el taller, en ese momento el señor estaba cerrando el taller y le pedimos ayuda, por lo que nos hizo pasar y de inmediato cerró el portón y nos dijo que lo esperáramos allí, nosotros nos quedamos allí revisando el vehículo, en eso paso bastante rato, en eso llegaron los funcionarios de la policía, es todo”. No fue interrogado ni por el Fiscal, ni por la Defensa.
LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.122, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/04/1986, hijo de Elisabeth Romero (v) y Leonardo Figueroa (v), de profesión u oficio vendedor de queso, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 6, casa nº 134, casa de color blanco, cerca de la Plaza Leonardo Ruíz Pineda, Caracas Distrito Capital, y Santa Rita, barrio el Charal, calle Melian, casa nº 01, Cerca de la Plaza, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “Nosotros veníamos de Caracas y veníamos de Calabozo, ya que estábamos comprando queso, y nos quedamos accidentado en la Carretera Central de Altagracia y entonces un señor nos auxilio y nos llevó al Taller del señor, y como a las seis y media llegaron los policías y nos agarraron allí, es todo”. No fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la Defensora Pública ABG. ANA SALEH. ¿A cuantas de las personas que están en los Calabozos conoces? R: A una sola, a Whinder. ¿Tu opusiste resistencia a la Detención? R: No. ¿Tu cargas la misma ropa que tenía el día en que te aprehendieron? R: Si. ¿Quién te rompió la camisa? R: Los policías.
CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.763, natural de Altagracia de Orituco, soltero, 44 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, hijo de Saturnina de Mijares (v) y Juan Irene Mijares (f), de profesión u oficio latonero, residenciada en la Urb. Camoruco, vereda 5 transversal Nº3, casa nº1, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Teléfono 0414-2949038 (Mary Pastran, cuñada) quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.


El Defensor Privado ABG. RONNY HUBEN CASTILLO, (representante del imputado Misael Simón Peña Blanco), quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y por los imputados, considera esta defensa que el Ministerio Público no individualizó la conducta de mi representado en el hecho imputado, asimismo se evidencia de las actuaciones que no hay testigos de los hechos ocurridos, poniendo en duda las actuaciones realizada por los funcionarios, asimismo, se quiere ver que estamos en presencia de un delito Consumado, por lo que considera esta defensa que no estamos en presencia de un delito frustrado, en tal sentido, me opongo a tal precalificación, por otra parte, el artículo 202-A, establece de manera taxativa, los requisitos que deben cumplirse en los registro de cadena de custodia, siendo que el Registro de Cadena de Custodia no posee firma ni sello, no constando quien recibe ni quien entrega las evidencias colectadas, de igual forma en este acto consigno constancia de residencia y de buena conducta, por lo que se evidencia que mi representado tiene una buena conducta predelictual y una residencia física, no encontrándose lleno los requisitos del 250 y 251 del Código Penal, en tal sentido solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor ABG. FEDERICO BOTINI, (representante legal del imputado Misael Simón Peña Blanco) quien procedió a realizar su alegatos y expuso: “De las actuaciones se desprenden dudas razonables, en tal sentido, cómo si es que hubo un enfrentamiento, no se colectan como evidencias físicas, conchas de balas, y así otras dudas, en tal sentido ratifico lo manifestado y solicitado por mi co-defensor, es todo”.
El Defensor Privado ABG. EDGAR FRANCO(Representante legal de los imputados, Enrique Pérez Yánez y María Brito), quien expuso: “Esta defensa, considera que la precalificación dada por el Ministerio Público con respecto a Enrique Yoel Pérez Yánez, no se ajusta, por cuanto de las actuaciones se desprenden series de contradicciones, ya que no hubo ningún lesionado, no hubo ni una concha, ni un proyectil, colectado como evidencia física, hubo un desplazamiento de las víctimas, la esposa se trasladó a casa de un vecino, como lo dijo la víctima, siendo que de las actas se desprende que a las 09:00 pm estaba en la PTJ, por lo que se pregunta la Defensa o la esposa estaba en la casa del vecino o estaba en la PTJ, también dice la víctima que su hijo llamó y denunció no constando en autos tal denuncia, mi defendido fue conteste con lo manifestado por Misael, quienes se trasladaron hasta Altagracia en busca de aventura, con respecto a la Ciudadana María Alejandra, claramente se pudo evidenciar que la misma fue golpeada, por lo que solicito se le practique Examen Medico Legal, y se le decrete la libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción de los cuales se desprenda la responsabilidad penal de mi defendida, y solicito se le realice un cruce de llamada desde el número telefónico de mi defendida, con los demás números de teléfono de las personas aquí imputadas, a los fines de determinar si hubo o no comunicación entre estos, asimismo solicito la libertad plena para Enrique, solicitando no se acuerde la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, y se acuerde una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, si es el caso la del ordinal 8, es todo”.
El Defensor Privado ABG. ERNESTO JOSE DE LA CRUZ, (representante legal de Juan Manuel Villarroel), quien expuso: “Esta representación considera que el único error de mi defendido es ser taxista y de haberse encontrado en las fiestas de San Sebastián de los Reyes, de la declaración de la ciudadana María, se desprende que éste le estaba haciendo una carrera para el pueblo de Altagracia de Orituco, asimismo de las actuaciones se desprende que mi defendido fue aprehendido tiempo después de ocurrir los hechos en un lugar distinto en tal sentido de conformidad con el 49 ordinal 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicito la libertad plena, por cuanto no existen suficientes electos de convicción que atribuyendo responsabilidad penal a mi defendido, en los hechos imputados a mi defendido.

El Defensor Privado ABG. IVAN ANDRES GONZALEZ, (representa al ciudadano Charles Aquiles Mijares Figueroa), quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Solicito mi defendido sea tratado como inocente, juzgado en libertad, en tal sentido, esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad a mi defendido, ya que sólo se hace alusión a una supuesta llamada, la cual no fue demostrada en las actuaciones y a todo evento estaríamos es en presencia del delito de Robo Agravado, asimismo nos oponemos a la aplicación de una medida privativa preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Defensora Pública, ABG. ANA SALEH, quien representa a los ciudadanos WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que atribuyan responsabilidad penal a mis defendidos, en tal sentido solicito la libertad plena para ellos, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualesquiera de las prevista en el artículo 256, tomando en consideración de manera especial al ciudadano Whinder, quien según de constancias médicas se presume sufre de una afección mental, por lo que solicito sea practicada evaluación psiquiatrita forense, por último consigno en este acto, las referidas copias simples de las constancias, las cuales hicieron llegar familiares del mismo, es todo”.
La Defensora Privada, ABG. LISEET INDHIRA HINOJOSA TERA quien expuso: “Ciudadana Juez, de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de un delito frustrado, por lo que solicito no se acoja a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por último solicito las copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial cursante al folio 02 el funcionario Agente Edwin Galindo, dejan constancia que en fecha 20-01-2011 alrededor de las 10:00 horas de la noche, encontrándose en la oficina de guardia se presento una ciudadana de nombre Meza de Bastardo Edith, quien llorando y muy nerviosa le manifestó que hace unos minutos unos sujetos armados tenían a su familia bajo amenaza de muerte y estaban robando la casa, ubicada en la calle Julián Infante de esta ciudad.
2.-Inspección Técnica Policial S/N de fecha 21-1.2011 cursante al folio 04 vto y 05 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20-1-2011 cursante al folio 06 y vto.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 20-1-2011, practicados a las arma de fuego cursante al folio 8 y vto.
5.-Acta de Investigación Policial cursante al folio 12 al 13 y vto. En la cual los funcionarios Cabo Segundo (PPG) MACHADO JUAN MANUEL, y Distinguido (PPG) ESPARRAGOZA RAFAEL, en la dejan constancia que en fecha 20-01-2011 alrededor de las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el momento que se desplazaban por la avenida Peñón y palacios, fueron interceptarlos por un ciudadano que abordaba un vehículo particular y el mismo no quiso identificarse por cuestiones de seguridad, manifestándoles que en la calle Julián Infante cruce con Jil Pulido, exactamente en la primera casa, habían unas personas introducidas en una vivienda y que supuestamente tenían a los dueños secuestrados, motivos por el cual se trasladaron hasta la dirección indicada… realizando la aprehensión de los imputados…”
6.- Cadena y Custodia de fecha 20-1-2011 cursante al folio 15 y vuelto.
7.- Cadena y Custodia de fecha 20-1-2011 cursante al folio 16 y vuelto

8.-Actas de Entrevistas cursantes a los folios 17 y 18 rendida por el ciudadano BASTARDO CARLOS RAMON.

9.- Actas de Entrevistas cursantes a los folios 18 y vto rendida por el ciudadano BASTARDO CARLOS RAMON
10.- Actas de Entrevistas cursantes a los folios 19 y vto rendida por el ciudadano BASTARDO MEZA JUAN CARLOS.

11.- Actas de Entrevistas cursantes a los folios 20 y vto rendida por el funcionario CABO SEGUNDO (PPG) MACHADO JUAN MANUEL.
12.- Actas de Entrevistas cursantes a los folios 21 y vto rendida por el funcionario DISTINGUIDO (PPG) ESPARRAGOZA RAFAEL.

13. Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-057 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 26 practicado al ciudadano JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas.

14. Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 27 practicado al ciudadano IRIARTE CARABALLO WINDHER SEBASTIAN, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ, en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas.

15. Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 28 practicado al ciudadano FIGUEROA ROMERO LEONARDO JOSE, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas.
16.-Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 29 practicado al ciudadano MIJARES FIGUEROA CHARLES AQUILES, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas
17.-Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 29 practicado al ciudadano PEÑA BLANCO MISALE SIMON, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas
18.-Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 30 practicado al ciudadano VILLARROEL JUAN MANUEL, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas
19.-Reconocimiento Medico Legal N.9700-088-058 de fecha 21-1-2011, cursante al folio 31 practicado al ciudadano MARIA ALEJANDRA SILVA BRICEÑO, realizado por la Dra. NELLYS MARTINEZ ,en el cual se deja constancia de la ausencia de lesiones externas.

20.-.-Acta de Investigación Policial cursante al folio 36 AL 37 y vto. En la cual los funcionarios HECTOR CARCURIAN y JOSE LOZADA dejan constancia de la s circunstancia de los hechos ocurridos.

21.-Inspección Técnica Tecnica N. 068 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 39 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.

22.-Inspección Técnica Tecnica N. 069 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 40 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.

23.-Inspección Técnica Tecnica N. 070 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 41 realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.

24.-Inspección Técnica Tecnica N. 069 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 42 y vto. realizada al sitio de los hechos en la cual se determina las características del mismo.
24.-Reconocimiento Legal N. 010 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 44 y 45, realizada a un arma de fuego tipo Revolver, una arma de fuego tipo Escopeta, Tres Cartuchos sin percutir de color dorado calibre 38mm, Dos cartuchos sin percutir, de colores rojo y dorado calibre 44mm. Un teléfono celular serial 2503RCG40GW, Un teléfono celular serial 2503ARZ40GW, Un teléfono celular serial A3NSGHM200, Un teléfono celular serial Q78-ZTEC370 y Un teléfono celular serial 055245FQ20GC.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON BASTARDO, por cuanto unos de los delitos tiene pena que en su limite máximo excedente diez (10) años en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20-01-2011, advierte igualmente quien aquí decide, que los elementos de convicción ut supra analizados son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, como autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, aunado a la declaración de la víctima ciudadano CARLOS BASTARDO quien señala que ese día cuando llego a su casa, luego de entrar y activar el control para cerrar el portón, entra una persona con un arma de fuego, y le dijo que se arrodillara, en eso el discute con el para que su familia se percate de lo que esta sucediendo, en eso su esposa llamo al CICPC y la policía, lo siguen sometiendo, y luego el le da al control y entra otra persona y logran ingresar a su vivienda y someter a su cuñada, hablan con otra persona, diciéndoles que ya habían ingresados, ellos le decían que habían llegado a robar y que si no lo hacía había muerto, y ellos le decían que de allí se iban al negocio, porque, el es comerciante, en eso su cuñada le dice que ella tiene un dinero en su cuarto, y que se los daría, la persona que esta con el lo dejó solo, por lo que el fue y se escondió, y ellos como locos lo estaban buscando, luego llegó la policía y hubo intercambios de disparos, hasta que logran agarrarlos, la intención de ellos era robarlos en su casa y luego ir al negocio. Así mismo de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PPG) Machado Juan Manuel y Distinguido (PPG) Esparragoza Rafael, que consta en acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2011, se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, así como la aprehensión de los ciudadanos JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ y MISAEL SIMON PEÑA BLANCO; y el procedimiento policial realizado una vez detenidos los mencionados imputado, cuando se recibe una llamada al teléfono celular modelo 8900, serial 2503A-RBZ40GW, respondiendo un ciudadano, indicando que había pasado y que si ya los podía rescatar y que estaba en la calle de la parte de atrás de la casa donde ellos se encontraban y que andaba en la moto, por lo que se constituyo una comisión rápidamente en la cual se realizo la aprehensión del imputado CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, dejando constancia los funcionarios actuantes que al revisar el teléfono que portaba se constató que había realizado una llamada a unos de los teléfonos recuperados; y que el mencionado ciudadano manifestó que el era amigo de las personas que detuvieron y el lo estaba esperando en la calle Adolfo Chataing, para acompañarlos a su casa; Posteriormente se recibe otra llamada al teléfono recuperado hablando una mujer indicando que si ya estaba listo todo que los estaban esperando para recogerlos en el corsa y llevar el botín para el taller de Charles y que los iban a esperar en la licorería el viñedo, por lo que se constituye nuevamente una comisión Policial y al llegar a la Licorería el Viñedo observaron un vehículo corsa de color gris, por los que procedieron abordar el mismo indicándoles a los tripulantes que se bajaron imponiéndolos de sus derechos constitucionales y realizado la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL VILLARROEL, LEONEYCE NAZARETH BLANCO PINEDA y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA. Seguidamente la comisión policial, visto lo manifestado en la llamada telefónica que se recibió al teléfono recuperado, proceden a trasladarse hasta el taller del ciudadano Mijares Figueroa Charles Aquiles, en el cual realizan la aprehensión de los ciudadanos WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO. Virtud de lo antes considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2º,3º 5º, 252 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de la amenaza de muerte y presuntamente armados que logran someter a la víctima siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad. Y en el anexo Femenino a la imputada MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, Líbrese Boleta de Encarcelación. Declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensas Privadas y la Defensa Pùblica Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva para sus defendidos. Se acuerda la solicitud de la Practica de Evaluación Psiquiatrita Forense realizada por la Defensora Pública, ABG. ANA SALEH, a favor del imputado, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declina la Competencia del presente asunto, al Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con relación a la adolescente LEONEYCE NAZARETH BLANCO PINEDA, en tal sentido, se ordena compulsar el presente asunto con carácter de urgencia. Ofíciese lo conducente. PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, esta Juzgadora, precalifica los hechos con respecto a los imputados: JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con los imputados: CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Eiusdem, y con respecto a los imputados: WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Eiusdem, hechos ocurridos, en perjuicio, del ciudadano CARLOS RAMON BASTARDO. CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo en el artículo 250 y 251 numerales 2º , 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena la reclusión de la imputada, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SILVA, en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados, JHOEL ENRIQUE PEREZ YANEZ, MISAEL SIMON PEÑA BLANCO, CHARLES AQUILES MIJARES FIGUEROA, JUAN MANUEL VILLARROEL, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO y LEONARDO JOSE FIGUEROA ROMERO, en el Internado Judicial “Los Pinos”, con sede en esta ciudad. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de las copias realizada por la Defensora Privada, ABG. LISEET INDHIRA HINOJOSA TERA. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de la Practica de Evaluación Psiquiatrita Forense realizada por la Defensora Pública, ABG. ANA SALEH, a favor del imputado, WINDHER SEBASTIAN IRIARTE CARABALLO. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 8º, en su oportunidad legal.Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,


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ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE



JP01-P-2011-000559