REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000564
Imputados: JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.892.249, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-03-70, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Calle Principal El Ingenio, Casa S/Nº, Guatire, Estado Miranda, hijo Andrés Páez (v) y Josefina Yegrez (v) y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.600, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-03-82, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Cajuarito, CasVereda Nº 62, Terraza Paramaconi, Charallave, Valles del Tuy, Estado Miranda, hijo Jesús Pérez (v) y Ana Mijares (v),
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad
.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado en este acto por el ABG. VICTOR PADRON, precalificó los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º , la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito la incautación preventiva de todos los bienes descritos en las cadenas y custodias de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y cumplidas las formalidades legales declaró:
El Imputado: JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ, expuso: “Soy de Guatire y tengo a mi familia aquí, tengo otro caso y no me han sacado del sistema, el viernes después que salgo de mi trabajo llegó como a las 9 o 10 de la mañana, cuando nos paramos en el semáforos nos interceptan una camioneta gris como con tres funcionarios nos pararon, nos amarraron y no supe mas nada hasta las 9 de la noche, me pusieron tirro en la cara, supuestamente me llevaron porque tengo una cosa vieja y luego aparece todo esto, es todo”. Seguidamente la Defensa procedió a interrogar al imputado, ¿Donde lo pararon? R: En el semáforo de allá para acá, ¿Consume Droga? R: Ocasionalmente, ¿Le consiguieron alguna arma de fuego? R: No.
El imputado: ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, manifestó: “En realidad ese día salimos de Guatire, tenía que venir a San Juan y el también aproveché venirme con él, llegando acá hay una alcabala y nos revisaron normal el carro, lo hicieron bajar, luego de esa alcabala nos soltaron y salimos rápido, llegamos a la Esperanza y dejamos algunas cosas en la casa de la esposa de mi amigo, cuando vamos en la altura del semáforo Acosta Carles, no sacaron del carro, una gente decía en la parada que nos iban a matar, yo me asusté y veo a un funcionario que vive por mi casa y lo llamé por su nombre porque yo lo conozco, en ese momento nos taparon la cara y nos amarraron fuertemente, tuvimos como tres hora amarrados, nunca me quitaron la venda de la cara, de ahí para acá no sé y tengo entendido que es una Droga, yo sí consumo pero no estoy metido en problema, nos desgraciaron la vida, Es todo”.
El Defensor Público ABG. JUAN BRITO, manifestó: “En primer lugar la defensa señala el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Público, observa esta defensa que efectivamente hay una inobservancia al momento de efectuar la revisión, por cuando se incautó algunas cosas, pero en su caso no se realizó con ningún testigo, no consta ninguna experticia de arma de fuego, esta defensa se opone a la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo ellos en resguardo al principio de presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de acordada dicha Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público solicito a este Tribunal ordene como sitio el Internado Judicial de Yare, por cuando los familiares de mis defendidos se encuentra en dicha localidad y se hace menos gastos, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 21-01-2011 cursante a los folios 04 al 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en aprehendieron a los ciudadanos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES.
• Inspección Técnica N° 112, de fecha 21-01-2011 cursante al folio 08 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2011 cursante a los folios 09 y vto en la cual el funcionario JESUS TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos.
• Inspección Técnica N° 133, de fecha 21-01-2011 cursante al folio 08 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
Experticia Medico Forense N. 0577-11 de fecha 21-01-2011, cursante al folio 18 practicada al imputado PEREZ MIJAREZ ANGEL IVAN, por el Experto Franklin Martínez adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual deja constancia: Sin lesiones externas visibles al momento de la experticia. Estado satisfactorio.
• Registro de Cadena de Custodia N° 036, de fecha 21-1-2011 cursante al folio 21 y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Registro de Cadena de Custodia N° S/N de fecha 21-1-2011 cursante al folio 23 y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Registro de Cadena de Custodia N° 034 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 29 y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
Registro de Cadena de Custodia N° 035 de fecha 21-1-2011 cursante al folio 31 y vto en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Experticia Botanica N° 9700-149- 87 cursante al folio 33 y vto la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 5,4 gramos; y MARIAUHANA con un peso de 27,7 gramos .
• Experticia Toxicológica N° 9700-149- 088 cursante al folio 34 la cual se practica a la muestra de orina de los imputados determinándose la presencia de metabolitos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión de los delitos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales mereces penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los aprehendidos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, han sido autores o partícipes de los presentes hechos punibles, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública.
Ahora bien, debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública y aunado a la declaraciones de los mencionados imputados observa el tribunal que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de delitos de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare I en Valles del Tuy Estado Miranda. Se deja constancia que los imputado manifestaron que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad. Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: Mantiene la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA. TERCERO: Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO PÁEZ YEGREZ y ÁNGEL IVAN PÉREZ MIJARES. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare I en Valles del Tuy Estado Miranda. Se deja constancia que los imputado manifestaron que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad. Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública. CUARTO: Ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se ordena la incautación del vehículo y el arma de fuego de conformidad con el artículo 183 de la Ley Especial que rige la materia. Ofíciese a la ONA y a la DARFA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
Abog. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE
CAUSA JP01-P-2011-000564