REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001224
ASUNTO : JP01-P-2010-001224
Acusado: JUAN ALI RATTIA MORENO
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión Condicional del Proceso
Delito: Violencia Fisica
Jueza: Abg. Maggira Mecia
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal 12° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, presentó formal acusación contra del imputado JUAN ALI RATTIA MORENO el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA FERNANDA MACHUCA DIAZ, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
El acusado JUAN ALI RATTIA MORENO, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.532, nacido en fecha 08-02-76, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el callejón Lara, Casa Nº 9, Barrio Las Palmas, de esta ciudad fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados del hecho que se les imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo Admitió los hechos imputados, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso de acordársele el beneficio.
El Defensor Privado Abg. DIONISIO GOMEZ, quien expuso: “solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido quien desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso es todo.
La victima MARIA FERNANDA MACHUCA DIAZ, quien manifestó: no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el acusado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano JUAN ALI RATTIA MORENO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA FERNANDA MACHUCA DIAZ, y la acusación se encuentra fundamentada con suficientes elementos que acreditan la solicitud fiscal, como actas de entrevistas, actas de investigación Policial, actas, experticia medico legal, inspección técnica policial.
Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
El delito de Violencia, contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte JUAN ALI RATTIA MORENO, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder dicha Medida, imponiéndole la siguiente condición; estar pendiente del proceso ; durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 12° del Ministerio Público contra del ciudadano: JUAN ALI RATTIA MORENO, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.532, nacido en fecha 08-02-76, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el callejón Lara, Casa Nº 9, Barrio Las Palmas, de esta ciudad, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de siete (07) meses a favor del acusado plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDEA MACHUCA DIAZ., todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. Maggira Mecia
El Secretario,
Abg. Jorge Tesare