REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 4
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003618
ASUNTO : JP01-P-2010-003618
Acusado: WILMAN NICOLAS MEDINA GOMEZ
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión Condicional del Proceso
Delito: Amenaza
Jueza: Abg. Maggira Mecia
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. Jose Gregorio Chollett, presentó formal acusación contra del imputado WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
El acusado WILMAN NICOLAS MEDINA GÓMEZ, Venezolano, de esta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.652, nacido en fecha 14/07/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, Residenciado en la Calle Puerto Rico con calle el Roble, cerca de unas barandas que están al lado derecho, preguntar por Amada Medina (Hermana), teléfono 0246-4316394, hijo Saida María Gómez (v) y Constantino Medina (f), fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informados del hecho que se les imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo Admitió los hechos imputados, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso de acordársele el beneficio.
La defensora pública, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, que se suspenda el proceso, es Todo”.
La victima SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, quien manifestó: el no se ha seguido metiendo conmigo, y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por la acusada.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, y la acusación se encuentra fundamentada con suficientes elementos que acreditan la solicitud fiscal, como denuncia, actas de investigación Penal, actas de entrevistas, inspección técnica policial, Registro de Cadena de Custodia y Reconocimiento Legal.
Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
El delito de Amenaza, contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte WILMAN NICOLÁS MEDINA GÓMEZ admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder dicha Medida, imponiéndole la siguiente condición: Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y asistir a la Casa de la Mujer ubicado en esta ciudad, a fin de recibir Charlas sobre violencia de Género y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los artículo 87 de la Ley Especial Ordinales 3º, 5º, 6º y 13º consistente: a) Prohibición de acercamiento a la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA por sí mismo o por terceras personas. b) Prohibición de Amenazar, Hostigar, Perseguir y Acosar por sí mismo o por tercera personas a la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra del ciudadano WILMAN NICOLAS MEDINA GÓMEZ, Venezolano, de esta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.652, nacido en fecha 14/07/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, Residenciado en la Calle Puerto Rico con calle el Roble, cerca de unas barandas que están al lado derecho, preguntar por Amada Medina (Hermana), teléfono 0246-4316394, hijo Saida María Gómez (v) y Constantino Medina (f). admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Admitidos los hechos por el ciudadano imputado WILMAN NICOLAS MEDINA GÓMEZ, este tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 ejusden del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y asistir a la Casa de la Mujer ubicado en esta ciudad, a fin de recibir Charlas sobre violencia de Género y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los artículo 87 de la Ley Especial Ordinales 3º, 5º, 6º y 13º consistente: a) Prohibición de acercamiento a la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA por sí mismo o por terceras personas. b) Prohibición de Amenazar, Hostigar, Perseguir y Acosar por sí mismo o por tercera personas a la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SAIDA MARÍA GÓMEZ PEÑA, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes
Jueza
Abg. Maggira Mecia
El Secretario,
Abg. Jorge Tesare