REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006734
ASUNTO : JP01-P-2010-006734

Imputado: GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.000.405, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o chofer, residenciado en el Callejón la Morera, Callejón reten el final, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guarico
Víctima: ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************
Abocamiento.
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 5º,6º Y 13º del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “No voy a declarar le cedo la palabra a mi defensora”

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA CAPOTE GUZMAN, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho, manifestando: “La defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:


Al folio 1 y vto. cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ , mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 05-12-.2010 a las 09.20 horas de la mañana.




Al folio 03 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-12-2010 realizada a la ciudadana AQUINO MARTINEZ ESTHER ELENA.


Al folio 04 y 05 cursa ECOSONOGRAMA ONSTETRICO de fecha 06-12-2010 realizado a la ciudadana AQUINO MARTINEZ ESTHER ELENA

Al folio 06 al 11 cursa Informe medico, facturas de laboratorio, récipe medico y resultados de exámenes médicos realizado a la ciudadana AQUINO MARTINEZ ESTHER ELENA.


Al folio 12 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2010 realizada al ciudadano RODRIGUEZ ESCALONA ADRIAN JOSE.


A los folios 14 y vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 06-12.-10 alrededor de las 05:30 hora de la tarde el imputado Primera Padilla Guillermo, se presento ante la Comisaria Numero 1 del Pueblo Guariqueño, previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ

Al folio 22 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. BARRIOS RAYKER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Al folio 23 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2100 de fecha 07-12-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 24 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1369-10 realizada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA en la cual se evidencia secuelas de agresión física antigua sin complicaciones el tiempo de curación es de 04 días sin privación de días, CARÀCTER LEVE.


Al folio 25 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2460-10 realizada a la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ en la cual se evidencia EMBARAZO DE 7 A 8 SEMANAS POR FUR Y Eco con amenaza de aborto y no aborto incompleto, soportada por estudios de imagenologicos que requiere conducta de soporte ambulatorio y reposos, se realiza toma de muestras para toxicológico para descartar acción depresora o estimulante del sistema central.



Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la precitada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ , elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió físicamente lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican el estado de salud. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 05-12-.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 14 y vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7º y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, y la Obligación de acudir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir charlas sobre violencia de género, todo ello de conformidad con el numerales 5º y 6º del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la precitada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRIMERA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.000.405, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o chofer, residenciado en el Callejón la Morera, Callejón reten el final, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92, numeral 8º de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la precitada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ESTHER ELENA AQUINO MARTINEZ; y Medidas de Protección a favor de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La Obligación de recibir charlas en materia de violencia de genero; 3.-Prohibición al agresor de acercarse a la víctima; 4.-Prohibición al agresor de volver a agredir a la víctima, perseguirla u hostigarla, por sí mismo o por terceras personas;. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE


07 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006734