REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006836
ASUNTO : JP01-P-2010-006836
Imputado: KLYSMAR ARTURO BANDRES PÉREZ, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 48 años de edad, nacido en fecha 03/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.294.452, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Manzana 13, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de Teofilo Bandrés (v) y de Celina Pérez (v), teléfono Nº 0246-2051208
Víctima: YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado KLYSMAR ARTURO BANDRES PÉREZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 5º,6º Y 13º del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ.
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó “ Yo iba agarrar el taxi cuando me iba y vinieron unos tipos a robarme y como no me dejé robar me lancé y me agarraron a golpes, yo no lancé botella y pido disculpas si hice algo malo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa solicita la evaluación forense y que se determine las personas que causaron las lesiones a mi defendido, así como su libertad plena por cuanto el lanzó la botella sin determinar que podía herir a una persona, en todo caso, habría culpabilidad y cuando me llevaron a la policía los funcionarios me golpearon, es todo.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
Al folio 1 y vto. Cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ, mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 11-12-.2010 a las 10.30 horas de la noche.
A los folios 02 vto y 03 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 11-12.-10 alrededor de las 10:35 hora de la noche se realizo la aprehensión del imputado, previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ,
Al folio 05 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2010 realizada al ciudadano JUAN CARLOS MORGADO ALVAREZ.
Al folio 06 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2010 realizada por el FUNCIONARIO (PPG) LUIS RAFAEL HERNANDEZ.
Al folio 07 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2010 realizada por el FUNCIONARIO (PPG) WILLIANS RANGEL.
Al folio 08 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2010 realizada por el FUNCIONARIO (PPG) MONTEVIDEO RICHARD.
Al folio 09 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2010 realizada por el FUNCIONARIO (PPG) GUTIERREZ ALEXANDER.
Al folio 10 cursa Informe medico, realizado a la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ.
Al folio 17 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
Al folio 18 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2124 de fecha 12-12-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
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Al folio 19 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada al ciudadano KLYSMAR ARTURO BANDRES PEREZ en la cual se evidencia intoxicación etílica clínica en resolución, sin complicaciones el tiempo de curación es de 06 días sin privación de días, CARÀCTER LEVE.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la precitada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican el estado de salud. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11-12-.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 14 y vto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7º y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YUBRESKA HATHERINA MARTINEZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse y agredir a la victima, y la Obligación de acudir a la Casa de la Mujer a los fines de recibir charlas sobre violencia de género, todo ello de conformidad con el numerales 5º y 6º del artículo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado KLYSMAR ARTURO BANDRÉS PÉREZ, conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 79 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por Ministerio Público en contra del ciudadano KLYSMAR ARTURO BANDRES PÉREZ, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 48 años de edad, nacido en fecha 03/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.294.452, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Manzana 13, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de Teofilo Bandrés (v) y de Celina Pérez (v), teléfono Nº 0246-2051208 de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana YUBRESKA KATHERINA MARTÍNEZ, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado KLYSMAR ARTURO BANDRÉS PÉREZ solicitada por la Defensa. Se ordena su libertad desde esta sala de audiencias. Igualmente se declara con lugar la Medida de Protección a favor de la víctima de autos consistente en: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la evaluación forense del imputado de autos solicitada por la Defensa. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de seguir investigación a los funcionarios actuantes. Quedan notificadas las partes de esta decisión dictada, la cual será fundamentada y publicada por auto separado.. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,
ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
07 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006836