REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 04
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000021
ASUNTO : JP01-P-2011-000021
VICTIMA: ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROVIDENCIA: MEDIDA DE PROTECCION
Vista la solicitud formulada por el Ciudadano Abg. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el número FS-12-UAV-EG-002-2011, fechada en la Ciudad de San Juan de los Morros el 05 de Enero del presente año, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; en fecha 06-01-2011, con la finalidad de que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA , así como a SU GRUPO FAMILIAR en su condición de TESTIGO en la causa signada bajo el No. 12F08-0001-11, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); todo conforme con la obligación del Estado Venezolano, de proteger a las victimas de los delitos comunes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 ordinal 1° que garantiza la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, y las demás que establezca esta Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales.
Indica el suscrito Profesional del Derecho Ciudadano Abg. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su carácter acreditado en los autos, que el motivo de la solicitud obedece a que en fecha 03 de Enero de 2011, se inicio por ante el Despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico signada con el numero 12F08-001-11, en virtud de la comparecencia del ciudadano ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA, quien solicito con carácter de urgencia una medida de protección para salvaguardar su integridad física y la de su grupo familiar, donde expuso lo siguiente:
“… El dìa 23 de diciembre del año 2010, a las 5:30 horas de la tarde llegué al Terminal del Nuevo Circo, VICTOR TIAPA, CESAR TIAPA y mi persona (…), nos pusimos hacer una cola para montarnos en la camioneta (…) que venía para Altagracia, delante de nosotros habían varias personas, entre ellos ERIC IBARRA, ENDER HERNANDEZ y uno a quien le dicen LUIS MATICA, yo los conozco a ellos de vista, estas personas veían a VICTOR y hacían muecas de burla y se reían, ellos se montaron en la camioneta y la camioneta arrancó, nosotros nos montamos en la otra que venia atrás salimos de Altagracia como a las 06.10 de la tarde, las dos camionetas venían como en caravanadas y en la estación de servicio de San Casimiro hicieron una parada para echar combustible (…) ENDER, ERICK Y LUIS fueron a una licorería que esta al frente de la estación de servicios a comprar licor ya que ellos venían consumiendo licor, cuando venían de regreso ERIC se le volvió a quedar viendo a VICTOR y le dice a VICTOR que porque lo veía así, allí se insultaron entre los dos ERIC incitaba a VICITOR a pelear, CESAR le decía a VICTOR que se quedara tranquilo que no le pusiera cuidado a lo que le estaban diciendo e insultaron también a VICTOR, CESAR logro calmar a VICITOR y no paso de ahì (…), en el satélite las camionetas volvieron hacer otra parada donde los chóferes iban a comer, ahì ERIC y VICTOR volvieron a tener otra discusión pero esta vez mas fuerte, casi se caen a golpes y el hermano de CESAR se metió y los calmó le decía que se quedara tranquilo que dejara a esa gente quieta que no parecían cosas de el, pero ERIC le decía a VICTOR que cuando llegara ALTAGRCIA iban arreglar ese problema, que cuando llegaran iban a ver que iba a pasar, allí VICTOR llamó a su hermano JEAN CARLOS y le dijo que había tenido un problema con ERIC, ENDER Y LUIS lo habían amenazado de muerte, para que fuera a buscarlo al Chala (…), yo tengo a mi esposa en San Rafael, le dije a CESAR para quedarnos en la casa y VICTOR no quiso porque el hermano y que lo iba a buscar, cuando íbamos llegando a San Rafael, el hermano lo llama y le pregunta que por donde iban para irlo a buscar, el les dijo que iban llegando a San Rafael y el hermano le dijo que se quedaran por la panadería Velásquez que el los pasaba buscando, yo me bajé en San Rafael y ellos continuaron su viaje para Altagracia y como a los veinte minutos me llamó mi mamá dándome la noticia y yo no le creía, los llamé y como no me contestaban el teléfono llamé al hermano de ellos JEAN CARLOS y este me contó lo ocurrido (…). (Sic).”
El Representante del Ministerio Público solicita en su escrito, que la medidas de protección, se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, sugiriéndole respetuosamente a ese Tribunal, comisionar a la Policía del Pueblo Guariqueño, ubicado en la Población de Altagracia de Orituco de esta entidad, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dichas medidas.
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se observa el temor que infunde la victima, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. Y tomando en cuenta que la protección y reparación del daño a la victima del delito es el objetivo principal en todo proceso penal, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, esta en la obligación de velar por dichos intereses en todas las etapas del proceso; asimismo, los jueces como administradores de justicia estamos obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las victimas dentro del proceso penal.
A tal efecto siendo la protección de los ciudadanos un Derecho; Garantía que el Estado debe respetar a través de los cuerpos de seguridad la dignidad de los ciudadanos, y estos tienen el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para de esta manera hacer valer sus derechos y lograr la tutela de los mismos, y lograr Constitucionalmente la protección debida por parte del Estado a través de dichos Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones como en el caso de marras, que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, respetando estos en todo momento la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, obligación también de brindarle a la víctima la protección debida en cuanto a los delitos comunes procurando que los culpables reparen los daños causados.
De igual manera la protección a la victima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal, estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases, es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulado que los órganos auxiliares deberán otorgarle a la víctima y a testigos un trato acorde con su condición de afectado, siendo éste reconocimiento de los derechos de la persona que son víctima de un hecho punible uno de los avances mas notorios de éste Código, poniéndolo a tono con las mas modernas corrientes doctrinales en materia de derecho Procesal Penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
Los artículos 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 ordinal 14°,118, 120 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la obligación del Estado de proteger a los denunciantes, testigos, a las víctimas, como uno de los objetivos del proceso penal, y garantiza a su vez la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, esto significa que debe existir una manera idónea en el proceso para proteger a estas personas; esa manera idónea es mediante MEDIDAS DE PROTECCION de las establecidas en el artículo 21 de numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, y articulo 120, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal.
Es también obligación de los Jueces el garantizar en todo momento la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso y siendo un derecho de toda víctima solicitar las medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.-
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, analizado y leído como lo fue el escrito y demás recaudos provenientes de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica el Ministerio Público; estima como graves los hechos allí narrados y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 ordinal 14°, 118, 120 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA, quien tiene cualidad de TESTIGO en la causa signada bajo el No. 12F08-0002-2011, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas(Homicidio); consistente en el recorrido cada cuatro (04) horas de una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño ubicado en la Población de Altagracia de Orituco ( en la dirección que le indicará el Ministerio Publico por cuanto la misma se encuentra en reserva de dicho Organismo); durante el lapso de noventa (90) días, en caso necesario con prórroga por un lapso igual, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, del Estado Guárico, a los efectos de la implementación de la medida aquí acordada, y darle fiel cumplimiento a la misma, supervisada por la Fiscalia Superior del Estado Guarico a quienes se exhorta a mantener informado sobre lo aquí encomendado, a éste Tribunal de Control. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a la victima, Así como a la Unidad de Atención a la Víctima de esta Circunscripción Judicial ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio del Ministerio Público, San Juan de los Morros Estado Guárico, así mismo se indica a la unidad de atención a la victima a los fines de que instruya al comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, del cumplimiento de esta medida, notifíquese a la Fiscalía 8º del Ministerio Público a los fines legales que le son propios, y remítanse las actuaciones que conforman la solicitud la Fiscalia Superior de la circunscripción Judicial del Estado Guarico. Notifíquese a la Victima. Líbrense los oficios que correspondan.- CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JORGE TESARE