REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002398
ASUNTO : JP01-P-2008-002398
PENADO: GIOVANNY RAMÓN HERNANDEZ CASTILLO
DECISION: LIBERTAD PLENA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida en contra el ciudadano GIOVANNY RAMÓN HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.246.387, este Tribunal observa:
Que prenombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 12-02-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.-
En fecha 24 de Marzo del año 2009, este Tribunal dictó auto en el cual fue ejecutada dicha sentencia.
En fecha 09 de Diciembre del año 2010, este Tribunal practica nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la redención judicial de la pena que se le practicó al penado de autos en la misma fecha, conforme se evidencia a los folios 86 al 88 de la segunda pieza de las actuaciones y en la mencionada decisión se dejó constancia que el penado había permanecido detenido ininterrumpidamente desde el 11-07-2008 hasta el 09-12-2010, lo que sumó un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a lo cual se le sumó tres redenciones de la pena, la primera realizada en fecha 15-10-2009, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS; la segunda practicada en fecha 29-04-2010, por el tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la última realizada en la fecha del auto (09-12-2010), por el tiempo de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totalizando el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) Y DOCE (12) HORAS , faltándole al penado para el cumplimiento total de la pena el tiempo de TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS y se ordenó en la misma decisión la libertad del penado, la cual fue ejecutada en fecha 22 de Diciembre del año 2010.-
Ahora bien cumplida como se encuentra la pena impuesta al penado GIOVANNY RAMÓN HERNANDEZ CASTILLO, considera esta Juzgadora que el referido penado ha extinguido la responsabilidad criminal por la cual fue condenó, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Decreta la Extinción de la Pena y por consiguiente, la Libertad Plena, a favor del ciudadano GIOVANNY RAMON HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 24-12-1987, de 21 años, soltero, obrero, hijo de María Castillo y Cirilo Hernández, residenciado en la calle Francisco de Miranda, Sector Las Majaguas, Barrios Las Palmas, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 20.246.387, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese al penado al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la defensa. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL) y al SAIME a los fines de que excluyan al mencionado ciudadano de los respectivos sistemas, anexando a los oficios copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA
ANNABEL PERRONI