REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005560
ASUNTO : JP01-P-2009-005560

Penado: WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Juan de Los Morros del Estado Guárico de fecha 07 de Diciembre del 2010, anexa al presente asunto en los folios 256 al 260 del asunto, por medio del cual solicitan le sea acordado el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.063.485, quien se encuentra recluido en dicho centro carcelario, cumpliendo pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem, en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 507, 508, 509, 510 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa:

Cursa al folio 254 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta de conducta del Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Director del Centro de Reclusión, Jefe de Régimen, Docente Jefe; en la cual se evidencia que el penado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.063.485, prestó labores de TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día 16-10-2009 hasta el día 30-11-2010; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 08:40 AM a 4:00 PM .-

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.063.485, ha trabajado un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS;, siendo el tiempo a redimir de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA por el tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al condenado WILMAR RAFAEL REBOLLEDO LAYA, Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Nacido El 09/07/1978, de 31 años de Edad, Soltero, Profesión U Oficio Taxista, Titular de la Cédula De Identidad Nº 15.063.485, Hijo De Santa Laya (V) y Juan Rebolledo (V), Residenciado En La Calle Principal de Orocollal, Detrás de la Licorería El Cedro, Casa S/N, Altagracia De Orituco,, actualmente recluido en el Internado Judicial del San Juan de Los Morros, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro de Reclusión. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. ANNABEL PERRONI