REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.922-06
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Carmen Alicia Mendoza
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Gouverneur y Luís Enrique Ruiz Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 37.616 y 32.937 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.958.
I
Comienza la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2.006, presentado por la ciudadana Carmen Alicia Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.194.325, asistida por los abogados Juan Gouverneur y Luís Enrique Ruiz Reyes, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.616 y 32.937 respectivamente.
Alega la demandante, que por medio de documento privado o factura de fecha 29 de abril de 2.005, N° 186 emanada de CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES), con domicilio en la urbanización La Providencia Intercomunal Turmero – Maracay , parcela N° 17 del Estado Aragua, consta la materialización del contrato que hiciere con dicha empresa, por la compra de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) de baldosas para piso en formato 50 x 50 de color verde San Francisco.
Alega la demandante que en virtud del referido contrato o convención de carácter plural, se acordó de mutuo acuerdo, que el destino de la mercancía era la urbanización Los Rosales, 2da etapa, casa N° 15 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En fecha 06 de junio de 2.005, la empresa, envío a su casa en la dirección ya citada, 388 baldosas, según nota de entrega N° 046, de color verde San Francisco, pero en formato 40 x 40. Una vez ocurrida dicha entrega parcial y errónea, hizo contacto con el ciudadano Carlos Senoe, representante de la empresa y le indicó que ellos se encargarían de la instalación del piso, con lo cual efectivamente cumplieron, ya que enviaron un instalador de piso quien procedió a realizar su trabajo, cancelando ella la mano de obra. Una vez que procedió a limpiar el piso, detectó que habían colocado tres colores parecidos al que ella había contratado, es decir, le instalaron un verde primavera, un verde San Francisco y un verde que desconoce el nombre y nuevamente hizo contacto con el representante de la empresa, trasladándose el señor Carlos Seone, al domicilio arriba señalado, quien procedió a revisar el trabajo, reconociendo el error cometido por la empresa en el suministro e instalación de baldosas, aduciendo que procedería de inmediato a corregir el incumplimiento. En fecha 02 de diciembre de 2.005, el señor Carlos Seone, volvió a mi casa con otra representante de la empresa CANTERAS & MARMOLES y prometió nuevamente en cambiar las baldosas para reparar el daño y que a más tardar el 12 de diciembre de 2.005, estaría el material y el instalador en mi casa.
Sigue alegando la demandante que la mercancía descrita en la factura arriba señalada, fue pagada de contado por su persona, es decir, canceló el monto de CATORCE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.038,62, por cuanto la empresa no ha cumplido con las obligaciones que nacieron al pactar con ellos las circunstancias que rodean el referido contrato, es por lo que procedió a acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar como en efecto demandó por cumplimiento de contrato a CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES)
Fundamentó la acción, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.183 y 1.271 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 34.000,oo).
Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.006, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, riela al folio 15 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.006, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación de la parte demandada, riela del folio 19 al folio 34 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.006, compareció ante le Tribunal la ciudadana Carmen Alicia Mendoza, estando asistida por el abogado Juan Gouverneu y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 36 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.006, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la empresa mercantil Construcciones 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES) representada por el ciudadano Enrique Gregorio García Herrero, en su carácter de Director General, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.007, compareció ante le Tribunal la ciudadana Carmen Alicia Mendoza y consignó los ejemplares de los diarios El Nacionalista y La Prensa del Llano, en donde aparecen publicados el cartel de citación de citación que fuese librado a la empresa demandada, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.007, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que no se fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, riela del folio 45 al folio 50 del expediente. En fecha 26 de julio de 2.007, compareció ante le Tribunal la ciudadana Carmen Alicia Mendoza estando asistida de abogado y solicitó se comisionase nuevamente al Juzgado del Municipio Marino de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la fijación del cartel de citación que fuese librado a la parte demandada, riela al folio 52 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.007, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Mendoza se acordó desglosar la comisión y remitirlo nuevamente la Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 53 del expediente. En fecha 20 de febrero de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que se fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, riela del folio 56 al folio 63 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.008, por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia del demandado y sin haber éste comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal como se ordenara en el cartel de emplazamiento librado en este juicio, se le designó defensor judicial del mismo a la abogado Ana Cecilia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275, riela al folio 66 del expediente. En fecha 16 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Ana Cecilia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275, riela al folio 68 del expediente. En fecha 18 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ana Cecilia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275 y aceptó el cargo defensor judicial para el cual fue designada prestando el respectivo juramento de ley, riela al folio 70 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2.008, vista la aceptación al cargo del defensor judicial por parte de la abogado Ana Cecilia Bracho, se acordó su emplazamiento a los fines de que de contestación a la presente demanda, riela al folio 71 del expediente. En fecha 30 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Ana Cecilia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.275, riela al folio 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.008, vencido el lapso para que la abogado Ana Cecilia Bracho, diera contestación a la demanda sin que lo hubiere realizado se acordó designar nuevo defensor judicial, al abogado Luís Mardonio Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Mendoza, estando asistida de abogado y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.008, riela al folio 77 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.008, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Mendoza se oyó dicha apelación en un solo efecto, riela al folio 78 del expediente. En fecha 12 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Mendoza, estando asistida de abogado y desistió de la apelación que interpusiera contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.008, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.0087, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación sin firmar que fuese librada al abogado Luís Prado, por cuanto él mismo le manifestó que no la firmaría porque no disponía de tiempo para más trabajos, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Luís Prado se acordó designar nuevo defensor, en la persona de la Abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 18.958, riela al folio 82 del expediente. En fecha 19 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 84 del expediente. En fecha 21 de enero de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958 y aceptó el cargo defensor judicial para el cual fue designada prestando el respectivo juramento de ley, riela al folio 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.009, vista la aceptación al cargo del defensor judicial por parte de la abogado Olga Fuenmayor, se acordó su emplazamiento a los fines de que realice la contestación de la demanda, riela al folio 87 del expediente. En fecha 26 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Mendoza, estando asistida de abogado y consignó escrito de reforma de demanda, riela a los folios 91, 92 y 93 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2.009, vista la demanda y su reforma la misma fue admitida, concediéndole al demandado otros veinte días más para su contestación, riela al folio 94 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Olga Fuenmayor, actuando con el carácter de defensor judicial de la empresa mercantil Construcciones 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES), y dio contestación a la demanda, riela al folio 95 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Alicia Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 8.194.325, estando asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Juan Gouverneur y Luís enrique Ruiz Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 37.616 y 32.937 respectivamente, riela al folio 96 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 97 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 102 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 103 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 106 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.010, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a los apoderados judiciales de la demandante, a los abogados Juan Gouverneur y Luís Reyes, riela al folio 109 del expediente. En fecha 15 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Carmen Mendoza, riela al folio 111 del expediente. En fecha 16 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Reyes, riela al folio 113 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los ciudadanos Víctor Alfonso Inojosa Ratia y Miguel Eduardo Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.122.060 y 15.393.705 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 115 y 116 del expediente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.010, se fijo oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 118 del expediente. En fecha 26 de octubre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento para la presentación de informes, riela al folio 119 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Comienza la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2.006, presentado por la ciudadana Carmen Alicia Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.194.325, asistida por los abogados Juan Gouverneur y Luís Enrique Ruiz Reyes, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.616 y 32.937 respectivamente, para que la empresa CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES), cumpla con la compra e instalación de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) de baldosas para piso en formato 50 x 50 de color verde San Francisco.
Trabada la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces a la actora, la carga de la prueba de que efectivamente, compró los sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) de baldosa color verde San Francisco en el formato 50 x 50 y que la entrega realizada por la empresa CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS Y MARMOLES) incumplió con lo contenido en la factura de compra.
A tal efecto, pasa este Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió e hizo valer la factura distinguida con el N° 186 de fecha 29 de abril del año 2.005. Sobre la referida documental no hubo formal oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada. Esta Juzgadora, valora la referida documental, ya que a través de la misma se demuestra la compra de la baldosa con un formato 50 x 50 hecha por la ciudadana Carmen Alicia Mendoza a la empresa mercantil Construcciones 0225, C.A (CANTERA & MARMOLES). Y así se decide.
Prueba Testifical.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor alfonzo Inojoza Ratia y Miguel Eduardo Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.122.060 y 15.393.705 respectivamente. En fecha 21 de julio de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los referidos ciudadanos debido a la incomparecencia de los mismos, lo cual consta a los folios 115 y 116 del expediente, razón por la cual no puede ser valorado. Y así se decide.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende que se le cumpla con la compra realizada en la factura N° 186 de fecha 29 de abril de 2.005, hecha a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES), correspondiéndole la carga de demostrar la falta de cumplimiento por parte de la referida empresa. Hechos estos que no fueron demostrados totalmente a los autos por la parte demandante, ya que si bien es cierto consta en la factura No. 186 la compra realizada de las baldosas con un formato de 50 x 50 y recibió unas baldosas con un formato de 40 x 40, las cuales según lo expresado en su escrito de demanda, fueron instaladas con su consentimiento, no es menos cierto, que no demostró la disparidad de colores alegadas en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandante Carmen Alicia Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.194.325 contra la empresa mercantil Construcciones 0225, C.A (CANTERAS & MARMOLES), a través de su Gerente General Enrique Gregorio García Herrero, todos plenamente identificados en autos. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 5.922-06
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