REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.156-06
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Yrma Abache Hernández
PARTE DEMANDADA: Servio Luís Bellorin Quiñones
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Nora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.025
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274


I
Por libelo presentado en fecha 01 de noviembre de 2.006, por la ciudadana Yrma Abache Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada al final de la calle Rondón de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 7.231.399, estando debidamente asistida por la abogado Nora E. Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.025, demandó por divorcio al ciudadano Servio Luís Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.621.
Alega la demandante, que en fecha 06 de enero de 2.006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Servio Luís Bellorin, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio dos (2) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle Rondón s/n de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Expone la demandante, que la relación matrimonial fue bastante corta, apenas de un año, ya que prácticamente se veían sólo los fines de semana porque el trabajaba en Caracas, y todo eso influyó para aceptarlo como pareja sin esperar a conocerlo más, pero a escasos meses de la celebración del matrimonio afloró su verdadera identidad, con su adicción a la bebida y un temperamento violento y agresivo que jamás imaginó que poseía. Por supuesto esa faceta fue sorprendente para ella, ya que comenzó a impedirle mantener su relación de amistad con sus vecinos e incluso llegó a impedirle a salir a la calle a realizar sus diligencias, al extremo de dejarla en la calle, trancar la puerta con llave y no permitirle el acceso a su casa e igualmente ha tratado de agredirla físicamente, que si bien no logró hacerlo por que se lo impidió, él hizo el intento, y eso es más que suficiente para ella ya que no está acostumbrada a esas actitudes, ya que se levantó en un hogar de mucho respeto y consideración e igualmente la convivencia con su difunta pareja fue de respeto, armonía, comprensión y jamás recibió maltrato alguno, por lo que hoy le resulta intolerable pasar su vejez con un hombre de temperamento agresivo, violento, que la maltratas y sólo viene los fines de semana a ingerir alcohol.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 04 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 09 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.007, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia no haberse podido practicar la citación del demandado, riela del folio 11 al folio 23 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yrma Abache, asistida debidamente asistida por la abogado Nora Díaz, y solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.007, se acordó la citación por carteles del ciudadano Servio Luís Bellorin Quiñones, riela al folio 26 del expediente. En fecha 18 de junio de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yrma Abache estando asistida por la abogado Nora Díaz y procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y La Prensa, riela al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que no se fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, riela del folio 33 al folio 44 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yrma Abache estando asistida por la abogado Nora Díaz y solicitó se comisionara nuevamente a los fines de que se fijara el cartel de citación librado al demandado, riela al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 47 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la demandante, se acordó librar nuevo cartel y remitirlo al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de Octubre de 2.008, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que se fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, riela del folio 52 al folio 72 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2.009, por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia del demandado, se le designó defensor judicial del mismo a la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 74 del expediente. En fecha 16 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 76 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Olga Fuenmayor se acordó designar nuevo defensor, en la persona de la Abogado Dulmary Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 120.950, riela al folio 78 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Dulmary Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 120.950, riela al folio 80 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte de la abogado Dulmary Santaella se acordó designar nuevo defensor, en la persona de la Abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 87.274, riela al folio 82 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, riela al folio 84 del expediente. En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274 y aceptó el cargo defensor judicial para el cual fue designada prestando el respectivo juramento de ley, riela al folio 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.009, vista la aceptación al cargo del defensor judicial por parte de la abogado Carolina Manuitt, se acordó su emplazamiento a los fines de que se realicen los actos conciliatorios correspondientes, riela al folio 87 del expediente. En fecha 12 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogado Carolina Manuitt, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.274, riela al folio 89 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 91 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 92 y 93 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yrma Abache asistida por la abogado Nora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.025, e insistió en la presente demanda, riela al folio 94 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.009 compareció ante el Tribunal la abogado Carolina Manuitt, actuando con el carácter que consta en autos y dio contestación a la presente demanda, riela al folio 95 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes, riela al folio 96 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 98 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2.010, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Antonio Celestino Laucho, Dalia Mercedes Dalis Farias y Edgar Alberto Dalis Farias, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.553.887, 4.713.507 y 5.072.093 respectivamente, riela del folio 101 al folio 116 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 118 del expediente. En fecha 16 de marzo de 2.010, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 119 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 124 al folio 132 del expediente. En fecha 01 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carolina Manuitt, riela al folio 135 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.010, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 114 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 01 de noviembre de 2.006, por la ciudadana Yrma Abache Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada al final de la calle Rondón de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 7.231.399, estando debidamente asistida por la abogado Nora E. Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.025, demandó por divorcio al ciudadano Servio Luís Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.621. Fundamentando su acción, la demandante en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Celestino Laucho, Dalia Mercedes Dalis Farias y Edgar Alberto Dalis Farias, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.553.887, 4.713.507 y 5.072.093 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que las referidas testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen a los ciudadanos Sergio Bellorin e Yrma Abache, que el ciudadano Sergio Bellorin maltrataba a su esposa Yrma Abache y que el señor llegaba ebrio a su casa todos los fines de semana y que no dejaba tratar a su esposa ni con sus familiares ni vecinos .
La declaración de las testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar las causales de invocadas en las cuales se encuentra incurso el demandado, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, anotada bajo el N° 02, de fecha 06 de enero de 2.006, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Yrma Abache Hernández contra el ciudadano Sergio Luís Bellorin Quiñones, ambos identificados anteriormente, por estar comprobadas las causales de excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica alegadas, conforme el artículo 185, ordinal 3° y 6° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el N° 02, de fecha 06 de enero de 2.006. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 6.156-06