REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.862-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Emilia Ramona Cedeño Pino
PARTE DEMANDADA: Joaquín Antonio Velásquez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Guillermo Antonio Montbrun, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.633
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.665.


I
Por libelo presentado en fecha 05 de junio de 2.008, por la ciudadana Emilia Ramona Cedeño Pino, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.782.423, estando debidamente asistida por el abogado Guillermo Antonio Montbrun, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.633, demandó por divorcio al ciudadano Joaquín Antonio Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.091.
Alega la demandante, que en fecha 30 de agosto de 1.976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Joaquín Antonio Velázquez, por ante la antigua Prefectura de El sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle Negro Primero, casa N° 44-A de El Sombrero, Estado Guárico, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Belinda del Valle Velásquez Cedeño y Dinora Josefina Velásquez Cedeño.
Expone la demandante, que la unión conyugal en los primeros años fue muy armoniosa y feliz, hasta que por problemas de excesos, sevicia por la conducta agresiva y manifiesta de su legítimo cónyuge el respeto se fue perdiendo al extremo de llegar a golpearla, encerrarla bajo candados, privándole incluso de mantener relación con los demás miembros de su familia, además de la recurrente ingesta de alcohol consumida cotidianamente, situación que puso en peligro su salud, integridad física y la de su grupo familiar, causándole desequilibrio emocional, afectando todas sus relaciones, incluso hasta con sus propias hijas, circunstancias éstas que se fueron agravando hasta que el día 12 de octubre de 1.991 su cónyuge se fue definitivamente de la casa, abandonándola junto a sus hijas que para la época eran menores de edad, dejando de cumplir con la obligación de padre de familia, con la asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 12 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia no haberse podido practicar la citación del demandado, riela del folio 15 al folio 26 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Emilia Ramona Cedeño Pino, asistida debidamente asistida por el abogado Guillermo Montbrun, y solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 27 del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Emilia Ramona Cedeño Pino, titular de la cédula de identidad No. 8.782.423, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Guillermo Antonio Montbrun inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.633, riela al folio 28 del expediente. En fecha 12 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Guillermo Montbrun, y solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 29 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.009, se acordó la citación por carteles del ciudadano Joaquín Antonio Velázquez, riela al folio 30 del expediente. En fecha 07 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Guillermo Montbrun y procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios El Nacionalista y La Prensa, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que se fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, riela del folio 37 al folio 43 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.009, por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia del demandado, se le designó defensor judicial del mismo al abogado Héctor Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.640, riela al folio 44 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar, por cuanto el abogado Héctor Mayorga le manifestó que en esos momentos estaba realizando una suplencia y no disponía de tiempo, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de mayo de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Héctor Mayorga, se acordó designar nuevo defensor, en la persona del Abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 85.832, riela al folio 48 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Antonio Miranda se acordó designar nuevo defensor, en la persona del Abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 95.816, riela al folio 52 del expediente. En fecha 03 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 54 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.009, vista la falta de aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Domingo Domínguez se acordó designar nuevo defensor, en la persona de la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 87.628, riela al folio 56 del expediente. En fecha 13 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, riela al folio 58 del expediente. En fecha 14 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628 y aceptó el cargo defensor judicial para el cual fue designada prestando el respectivo juramento de ley, riela al folio 60 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2.009, vista la aceptación al cargo del defensor judicial por parte de la abogado Nelly del Nogal, se acordó su emplazamiento a los fines de que se realicen los actos conciliatorios correspondientes, riela al folio 61 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 63 del expediente. En fecha 07 de agosto de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogado Nelly del Nogal, riela al folio 64 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 66 y 68 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Guillermo Montbrun, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.633, e insistió en la presente demanda, riela al folio 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2.010, por cuanto de autos se evidenció que el defensor judicial, abogado Nelly del Nogal, no dio contestación a la demanda en el presente juicio, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor, al abogado Pedro Quintero, riela al folio 71 del expediente. En fecha 01 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Quintero, riela al folio 73 del expediente. En fecha 02 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.665 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, prestando el respectivo juramento de ley, riela al folio 75 del expediente. En fecha 04 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Guillermo Montbrun y solicitó la citación del abogado Pedro Quintero, riela al folio 76 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2.010, vista la aceptación y juramentación prestada por el abogado Pedro Quintero, se acordó su citación a los fines de la realización de los actos conciliatorios, riela al folio 77 del expediente. En fecha 19 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Pedro Quintero, riela al folio 79 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 81 y 82 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.010 compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Quintero, actuando con el carácter que consta en autos y dio contestación a la presente demanda, riela a los folios 83 y 84 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Guillermo Montbrun, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 99.633, e insistió en la presente demanda, riela al folio 85 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.010, la secretaria titula del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes, riela al folio 87 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 90 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.010, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Efraín Ernesto Sánchez, Laise coromoto Campos, Estefanía Rodríguez Uvieda y Vicencio Domingo Nieves Solano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.781.595, 14.538.335, 8.995.542 y 8.769.928 respectivamente, riela del folio 93 al folio 103 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 105 del expediente. Ejerciendo este derecho la representación judicial de la parte actora, riela a los folios 106 al folio 108 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 109 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 05 de junio de 2.008, por la ciudadana Emilia Ramona Cedeño Pino, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.782.423, estando debidamente asistida por el abogado Guillermo Antonio Montbrun, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.633, demandó por divorcio al ciudadano Joaquín Antonio Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.091.
Fundamentando su acción, la demandante en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Efraín Ernesto Sánchez Jiménez, Laise Coromoto Campos, Estefanía Rodríguez y Vicencio Domingo Nieves Solano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.781.595, 14.538.335, 8.995.542 y 8.769.928 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que las referidas testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen a los ciudadanos Emilia Ramona Cedeño Pino y Joaquín Antonio Velásquez, que el ciudadano Joaquín Antonio Velázquez mantenía una conducta agresiva en contra de su esposa e ingería alcohol diariamente, y que en fecha 12 de octubre de 1.991 abandonó el hogar .
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar las causales invocadas en las cuales se encuentra incurso el demandado, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, anotada bajo el N° 46, de fecha 30 de agosto de 1.976, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Emilia Ramona Cedeño Pino contra el ciudadano Joaquín Antonio Velásquez, ambos identificados anteriormente, por estar comprobadas las causales de abandono voluntario, excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica alegadas, conforme el artículo 185, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotada bajo el N° 46, de fecha 30 de agosto de 1.976. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 6.862-08