REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.167-09
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: María Valentina Navas de Barrios
PARTE DEMANDADA: Carmen Matilde, Alpidio Isabel, Pedro Antonio, Andrés Eloy, Carlos Alberto, Javier, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Damián, Nelson Rafael y Gustavo Adolfo Castillo Navas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado María Capote Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.905.
I
Por libelo de fecha 17 de marzo de 2.009, presentado por la ciudadana María Valentina Navas de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.214.322, estando debidamente asistida por la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.628, por medio del cual demandó a los ciudadanos Carmen Matilde, Alpidio Isabel, Pedro Antonio, Andrés Eloy, Carlos Alberto, Javier, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Damián, Nelson Rafael y Gustavo Adolfo Castillo Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.887.535, 5.016.184, 6.373.772, 6.366.411, 6.366.831, 6.909.042, 10.114.777, 10.119.138, 11.118.466 y 12.833.454 respectivamente, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega la demandante que desde el año 1.954, inició una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuanto estaba caracterizada por la estabilidad y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, con el ciudadano Damián Castillo Cabanerio, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 832.336, tal como se evidencia de constancia de concubinato emitida por la licenciada Silvia Valor Rondón, Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, signada bajo el No. 219, la cual consignó marcada “A”.
Alega la parte actora, que dicha unión concubinaria fue entre personas no ligadas por vinculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, duradera, continua, monogámica, pública y no existía impedimento que imposibilitara la capacidad de convivencia, existiendo relaciones sociales con lo vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, sobre todo en el último de ellos, ubicado en el barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa N° 46, en donde convivieron por mas de cincuenta (50) años, de esa unión procrearon once (11) hijos de nombres Carmen Matilde, Alpidio Isabel, Pedro Antonio, Andrés Eloy, Carlos Alberto, Javier, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Damián, Nelson Rafael y Gustavo Adolfo Castillo Navas, dedicándose siempre a una vida honesta y de trabajo conjunto, con la crianza de los hijos.
Expone la demandante que su concubino trabajó como obrero en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hasta el año 1.980, en el cual salió jubilado y ella realizaba los oficios del hogar, el cual es el valor agregado , que durante esa vida en común afrontaron abundancia y dificultades como cualquier pareja legalmente casada. Con el transcurso del tiempo adquirieron una vivienda, la cual se encuentra ubicada en el barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa N° 46 de esta ciudad y su concubino esta pensionado por el Seguro Social la cual cobraba en el Banco Caribe y estaba jubilado del INOS y cobraba en el Banco de Venezuela y que de resto no lograron bienes de fortuna mas allá de lo necesario.
Sigue exponiendo la actora que el día 07 de febrero de 2.009, su prenombrado concubino falleció ab-intestato en el C.D.I “Tulio Pineda” de esta ciudad de San Juan de los Morros a consecuencia de un paro cardíaco respiratorio, insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón e insuficiencia cardiaca congestiva, lo cual consta en el acta de defunción de Damián Castillo Cabanerio, en la cual no se reflejó su existencia como concubina del de cujus, por desconocimiento de uno de sus hijos al momento de realizar el trámite, y que necesita acceder a las pensiones dejadas por su concubino, tanto la pensión del Seguro Social como la pensión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en su condición de sobreviviente.
En base a lo declarado anteriormente, la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos Carmen Matilde, Alpidio Isabel, Pedro Antonio, Andrés Eloy, Carlos Alberto, Javier, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Damián, Nelson Rafael y Gustavo Adolfo Castillo Navas, por acción mero declarativa de existencia de concubinato.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 20 de marzo de 2.009, se ordenó la citación de los demandados y se acordó la publicación de un edicto emplazando a los herederos desconocidos del de cujus, riela al folio 17 del expediente. En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y solicitó fuese subsanado los errores materiales cometidos en la trascripción de los nombres de dos de los demandados, riela al folio 19 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado Nelly del Nogal, se acordó la corrección del auto de admisión y del edicto sólo en lo que respecta a los codemandados Alpidio y Gustavo Adolfo Castillo Navas, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Pedro Antonio, Andrés Eloy, Damián, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Javier, Nelson Rafael, Gustavo Adolfo, Carlos Alberto, Alpidio y Carmen Matilde Castillo Navas, riela a los folios 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51 y 53 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, y consignó los ejemplares de los edictos publicados en la prensa regional, riela del folio 55 al folio 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 87 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, se instó a la parte a cumplir con la totalidad de las publicaciones de los edictos, riela al folio 88 del expediente. En fecha 02 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal, y consignó el resto de los ejemplares de los edictos publicados en la prensa regional, riela del folio 89 al folio 93 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de enero de 2.010, por encontrarse vencido el lapso relacionado con la citación de los herederos desconocidos en el presente juicio, se designó al abogado Luís Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.937, defensor judicial de los mismos, riela al folio 94 del expediente. En fecha 26 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Ruiz, riela al folio 96 del expediente. En fecha 28 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 98 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.010, vista la aceptación al cargo como defensor judicial por parte del abogado Luís Ruiz se acordó su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda, riela del folio 99 del expediente. En fecha 03 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Luís Ruiz, riela al folio 101 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Pedro Antonio, Andrés Eloy, Damián, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Javier, Nelson Rafael, Gustavo Adolfo, Carlos Alberto, Alpidio y Carmen Matilde Castillo Navas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.887.535, 5.016.184, 6.373.772, 6.366.411, 6.366.831, 6.909.042, 10.114.777, 10.119.138, 10.673.390, 11.118.466 y 12.833.454 respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogado María Capote, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.905, conviniendo absolutamente en los términos de la demanda tanto en los hechos como en derecho, riela a los folios 103 y 104 del expediente. En esa misma fecha los ciudadanos arriba identificados, confirieron poder apud acta a la abogado María Capote Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 7.278.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.905, riela al folio 105 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.010, visto que el abogado Luís Reyes no dio contestación a la demanda en el presente juicio, se acordó la designación de nuevo defensor, al abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, riela al folio 106 del expediente. En fecha 21 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 108 del expediente. En fecha 23 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 110 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.010, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Jesús Jaramillo, se acordó su citación a los fines de dar contestación a la demanda, riela al folio 111 del expediente. En fecha 04 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 113 del expediente. En fecha 19 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, y consignó escrito constante de cuatro folios, contentivo de la contestación a la presente demanda, riela del folio 115 al folio 117 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 118 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las parte, riela al folio 135 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo e impugnó documentos presentados con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 136 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Freddy Antonio Martín Tovar, Marisela Rivas Uzcategui, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 137 y 138 del expediente. En fecha 19 de julio de 2.010, rindió testimonio el ciudadano William José Arévalo Valor, riela al folio 139 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 144 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Nelly del Nogal, se acordó lo solicitado, riela al folio 142 del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.010, fue declarado desierto el acto para tomarle declaración al ciudadano Freddy Antonio Martín Tovar, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 143 del expediente. En fecha 27 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marisela Rivas Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. 10.669.801, y rindió su testimonio en el presente juicio, riela al folio 144 del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Nelly del Nogal y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 146 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Nelly del Nogal, se acordó lo solicitado, riela al folio 147 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Valentina Navas de Barrios, estando asistida de la abogado Nelly del Nogal, consignó documentación relacionada con la presente causa, riela al folio 148 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Freddy Antonio Martín Tovar, titular de la cédula de identidad No. 7.275.493, y rindió su testimonio en el presente juicio, riela a los folios 157 y 158 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 159 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.010, ambas partes presentaron informes en el presente juicio, riela del folio 160 al folio 163 del expediente. La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 04 de noviembre de 2.010, venció el lapso para presentar observaciones a los informes, riela al folio 164 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la ciudadana María Valentina Navas de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.214.322, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Damián Castillo Cabanerio y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.954, de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano Damián Castillo Cabanerio, quien falleciera el 07 de febrero del año 2.009.
A lo largo del iter procesal, se constató que el acto de contestación los demandados convinieron la demanda tanto en los hechos como en derecho, promoviendo pruebas la parte actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales.
Promovió la constancia de convivencia de fecha 22 de agosto de 2.000, la cual riela inserta al folio 09 del expediente, ya que a través de ésta se evidencia la convivencia que existió entre la ciudadana María Valentina Navas de Barrios junto al ciudadano Damián Castillo Cabanerio. Y así se decide.
Promovió copia simple de constancia de concubinato de fecha 08 de febrero de 2.007.
Promovió e hizo valer los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, correspondientes a 07 actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria. Este Tribunal valora las respectivas actas de nacimiento, ya que de las mismas se evidencia la filiación existente entre los hijos y los ciudadanos María Valentina Navas de Barrios junto al ciudadano Damián Castillo Cabanerio. Y así se decide.
Promovió e hizo valer el anexo marcado con la letra “J”, el carnet de atención médica emanada de la Oficina de Atención al Jubilado y Pensionado del INOS. A pesar que la referida prueba fue impugnada por el defensor judicial de los herederos desconocidos, éste Tribunal le otorga valor de indicio, ya que a través de ésta, se evidencia la cualidad de concubina, otorgada por el ciudadano Damián Castillo Cabanerio a la ciudadana María Valentina Navas de Barrios. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Antonio Martín Tovar y Marisela Rivas Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.493 y 10.669.801 respectivamente. Habiendo sido analizadas las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, esta Juzgadora, valora las mismas por cuanto fueron contestes en sus deposiciones y no hubo contradicciones, ya que a través de las deposiciones se evidenció que los ciudadanos María Valentina Navas de Barrios y Damián Castillo Cabanerio, se mantuvieron unidos por más de cuarenta años. Y así se decide.
Prueba Fotográfica.
Promovió una serie de fotografías familiares, marcadas con las letras “K” y “L”, las cuales se encuentran insertas en los folios 132 y 133 del expediente. A pesar que la referida prueba fue impugnada por el defensor judicial de los herederos desconocidos, éste Tribunal le otorga valor de indicio, ya que a través de ésta, se evidencia unión familiar existente entre la pareja de Damián Castillo Cabanerio a la ciudadana María Valentina Navas de Barrios junto a su núcleo familiar. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Promovió el acta de defunción del ciudadano Damián Castillo Cabanerio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Valentina Navas de Barrios, demostró que el ciudadano Damián Castillo Cabanerio, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 832.336, se mantuvo unida con él, desde el año de 1.954 hasta el 07 de febrero de 2.009, fecha en la cual falleció. Por ende, se declara la relación concubinaria demandada por la ciudadana María Valentina Navas de Barrios, ya que se cumplen de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 1.954 hasta el momento del deceso del ciudadano Damián Castillo Cabanerio, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Valentina Navas de Barrios en contra de los ciudadanos Carmen Matilde, Alpidio Isabel, Pedro Antonio, Andrés Eloy, Carlos Alberto, Javier, Nurbia Virginia, Luís Manuel, Damián, Nelson Rafael y Gustavo Adolfo Castillo Navas, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 1.954 hasta el mes de febrero de 2.009, entre la demandante María Valentina Navas de Barrios y el ciudadano Damián Castillo Cabanerio. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.167-09
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