REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°:6.197-06
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
PARTE ACTORA: José Natividad González
PARTE DEMANDADA: Petra María Parra de García y Máximo García
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.

Vista la demanda presentada en fecha 01 de diciembre del año 2.006, por el abogado Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.765.817, inscrito en el Inpreabogado N° 47.537, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Natividad González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.828, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como consta del instrumento poder autenticado en fecha tres (03) de octubre de 2.006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 10, Tomo 102, folios 23 y 24 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Admitida la acción en fecha 15 de mayo de 2.007, el Tribunal ordenó INTIMAR a los demandados Petra María Parra de García y Máximo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.088.712 y 3.167.965 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco, sector Francisco de Miranda, calle No. 01, para que cancelen dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última de intimación que de los demandados se haga, más un (01) día que se concede como término de distancia, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), monto del capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.870.000,oo) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, devengados desde el mes del vencimiento de la obligación de pago, es decir, desde el 28/07/2.0006 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.574.000,oo). Apercibiéndoles a los demandados que si no efectúan dicho pago en el término señalado, se procederá a su ejecución.
Intimados los demandados, tal como se evidencia de las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 48 al folio 62 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.007, compareció ante le Tribunal el abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto los prestatarios hipotecarios no acreditaron el pago ni hicieron oposición alguna, solicitó el decreto del embargo ejecutivo sobre el bien inmueble descrito en el documento constitutivo del préstamo hipotecario registrado en fecha 20 de junio de 2.006, riela al folio 66 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.007, solicitada como fue la ejecución forzosa en el presente juicio, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la garantía, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.009, el arquitecto Jesús Colmenares, consignó el avalúo del inmueble dado en garantía hipotecaria, riela del folio 126 al folio 134 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.010, visto el escrito presentado por el abogado Santiago José Vilera, se acordó la notificación de los demandados Petra María Parra de García y Máximo García y del acreedor hipotecario Pablo Antonio Zambrano, riela al folio 138 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado las notificaciones de los demandados y del acreedor hipotecario, riela del folio 145 al folio 167 del expediente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidenció que se encuentra vencido suficientemente el lapso establecido para que los demandados hicieren oposición o pagaren los montos señalados, no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado firme la intimación al pago de la hipoteca demandada, y en razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de EJECUCION DE HIPOTECA que intentó el abogado Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.765.817, inscrito en el Inpreabogado N° 47.537, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Natividad González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.828, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra los ciudadanos Petra María Parra de García y Máximo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.088.712 y 3.167.965 respectivamente, a quienes se les condena a pagar los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), monto del capital del préstamo. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados al 1% mensual, devengados desde el mes del vencimiento de la obligación de pago, es decir, desde el 28/07/2.006 hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la suma de DIECISIES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.110,oo) y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. TERCERO: Los costos y costas procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales. CUARTO: la cantidad de dinero que resulte de la indexación o corrección monetaria a practicarse sobre el capital adeudado antes señalados desde que se venció la obligación hasta la presentación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). -
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2: 00 p.m.-
La Secretaria,

ECOV
Exp. N° 6.197-06.