REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

Exp. N°: 7.159-09
Sede: Civil
Parte actora: Josefina Barrios
Parte demandada: Gregoria Josefina Medrano
Abogado de la Parte Actora: Beatriz Constanza Araujo Hernández, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 34.065
Abogado de la parte demandada: abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado N° 82.007

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Josefina Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.281.257, estando debidamente asistida por la abogado en ejercicio, Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065, mediante el cual demandó a la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.160.514, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el barrio Valle Verde, calle Libertad, casa No. 47, de este ciudad de San Juan de los Morros, casa que está construida en un lote de terreno municipal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno municipal; SUR: con calle Libertad; ESTE: casa que es o fue de Manuel Arteaga; y OESTE: casa que es o fue de José Enrique Arias; el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, inserto bajo el No. 49, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.997.
Alega la demandante, que en fecha 15 de noviembre de 1.999, alquiló el inmueble de su propiedad, arriba plenamente identificado, al ciudadano Dimas Florencio Arias Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.552.896, quien dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, abril y junio del año 1.999, razón por la cual se trasladó a su citada casa para ver que pasaba y hablar con él, siendo su sorpresa, que se encontró que estaba ocupada de manera ilegal por una ciudadana que se identificó con el nombre de Gregoria Josefina Medrano, titular de la cédula de identidad No. 5.160.514, quien le manifestó que no le entregaría el inmueble porque el Consejo Comunal, según el dicho de la ocupante, le conseguirían esa casa para ella, pidiéndole explicación por que ella ocupaba su casa, de lo cual le contestó, que el ciudadano Florencio Arias Álvarez le autorizó que la ocupara y que a su persona no la reconocería como dueña de ése inmueble.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demandando como en efecto demandó a la ciudadana
Gregoria Josefina Medrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.160.514, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: convenga o en su defecto sea obligada a reivindicarle el inmueble, ya identificado, de su exclusiva propiedad, el cual ocupa ilegalmente dicha ciudadana. SEGUNDO: para que convenga en la restitución y entrega totalmente del objeto de esta demanda totalmente desocupado de bienes y personas o sean condenados a ello por éste Tribunal; TERCERO: que convenga o así sea declarado con lugar por este Tribunal, que la ciudadana Gregoria Josefina Medrano es ocupante ilegítima del inmueble objeto de ésta demanda que es de su exclusiva propiedad y en consecuencia que lo desocupe, restituya y entregue o a ello sea condenado sin plazo alguno el inmueble constituido por la casa ubicada en la calle Libertad, casa N° 47, en el barrio Valle Verde de esta ciudad de San Juan de los Morros construida sobre un lote de terreno municipal que tiene en opción a compra y alinderada así: NORTE: con terreno municipal; SUR: con calle Libertad; ESTE: casa que es o fue de Manuel Arteaga; y OESTE: casa que es o fue de José Enrique Arias; CUARTO: que sea condenada al pago de costas u costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.009, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.009, el alguacil temporal del Tribunal consignó compulsa sin firmar que fuese librada a la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.009, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana Josefina Barrios, titular de la cédula de identidad No. 7.281.257, debidamente asistida de abogado, vista la diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 21 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2.009, vista la diligencia suscrita por la parte actora, acordó la citación por carteles de la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefina Barrios, estando asistida de abogado y consignó escrito a través del cual reformó la demanda, riela del folio 24 al folio 26 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.009, fue admitida la reforma a la demanda hecha por la parte demandante, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada ciudadana Gregoria Josefina Medrano, riela al folio 28 del expediente. En esa misma fecha compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefina Barrios, estando asistida de abogado, consignó los carteles de citación publicados, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, titular de la cédula de identidad No. 5.160.414, estando asistida por el abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 82.007, y se dio por notificada en el presente juicio, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefina Barrios, titular de cédula de identidad No. 7.281.257, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.160.414, estado debidamente asistida de abogado y procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra por la ciudadana Josefina Barrios; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo lo alegado por la ciudadana Josefina Barrios, cuando dice que en fecha quince de noviembre de 1.999, le alquiló un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Libertad casa número 47, barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Moros Estado Guárico… al ciudadano Dimas Florencio Arias Álvarez, identificado suficientemente en el cuerpo de este documento. Por cuanto el ciudadano Dimas Florencio Arias Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.522.896, fue una persona que sostuvo relación concubinaria con la referida ciudadana quien es parte actora en la presente causa civil, y lo que es peor aún, los antes referidos ciudadanos forjaron un acta de nacimiento donde se atribuyeron la maternidad y paternidad de la niña María José Martínez Barrios, quien es hija del ciudadano Teofilo Martínez y Raquel Coromoto Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.324.428 y 7.279.666 respectivamente. Asimismo consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2.009, en contra del ciudadano Dimas Florencio Arias Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.522.896, que por violencia física, delito tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, de las cuales fue objeto por parte del antes mencionado ciudadano, quien después de haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada, formó una relación concubinaria con su persona. TERCERO: rechazó, negó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana Josefina Barrios, cuando alegó que no posee otra vivienda en ningún otro país del globo terráqueo, lo que es totalmente falso por cuanto la antes mencionada ciudadana posee una vivienda adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en la urbanización Bella Vista El Morro I, calle 11, manzana 5, casa No. 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela del folio 34 al folio 36 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, actuando con el carácter de autos e impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, actuando con el carácter acreditado en autos y ratificó el escrito de fecha 22 de junio de 2.009, riela a los folios 66 y 67 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, actuando con el carácter acreditado en autos y ratificó el escrito de fecha 22 de junio de 2.009, riela a los folios 66 y 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 70 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 71 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las contenidas en el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, e igualmente se inadmitió el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante riela a los folios 109, 110 y 111 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Luisa Cale, Griselda Prieto, Caridad Rangel y Lucinda Sánchez, rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 116, 117 118 y 119 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, estando asistida por el abogado Dionisio Gómez, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 120 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 121 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.009, fue diferido el traslado del Tribunal para la realización de inspección, debido a ocupaciones excesivas del Juzgado, riela al folio 122 expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.009, se declararon desiertos los actos, para que las ciudadanas Luisa Cale, Griselda Prieto y Caridad Rangel rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 123, 124 y 125 del expediente. En esa misma fecha rindió su testimonio la ciudadana Lucinda Sánchez, riela a los folios 126 y 127 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.009, se constituyó el Tribunal en la calle Libertad, casa sin número, barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros, para practicar inspección judicial, riela del folio 128 al 135 del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.009, se recibió respuesta con relación al oficio No. 760-09, enviado por la empresa HIDROPAEZ, riela al folio 136 del expediente.
El alguacil del Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2.009, consignó el oficio No. 759-09, que fuese librado a FONDUR, por cuanto se trasladó a INAVI, donde le notificaron que esa dependencia ya no existía, por lo cual le fue imposible la entrega del mismo, riela al folio 139 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Josefina Barrios, estando asistida por el abogado Alberto Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.044 y solicitó copia certificadas de documentos insertos en el presente expediente, riela al folio 141 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Josefina Barrios, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 142 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.009, se acordó ratificar el oficio 761-09, dirigido al ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, riela al folio 143 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogada Beatriz Araujo, actuando con el carácter acreditado en autos, quien manifestó renunciar a la prueba de informes solicitada al Síndico Procurador del Municipio Roscio del Estado Guárico, riela al folio 145 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.010, vista la renuncia a la prueba de informes, presentada por la abogado Beatriz Araujo, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 146 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Josefina Barrios, riela del folio 149 del expediente. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, que fuese librada a la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, ya que fue imposible su localización, riela del folio 151 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, vista la imposibilidad de notificar a la demandada, solicitó la notificación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 153 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se acordó la notificación por carteles de la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, riela al folio 154 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario de circulación regional, riela al folio 160 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.010, siendo la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, escrito que riela del folio 162 al folio 166 y vto del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 167 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal repuso al estado de practicar la citación del ciudadano José M. Rodríguez, declarándose nulos todos los demás actos realizados a partir del 10 de febrero de 2.010, riela del folio 168 al folio 176 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el licenciado José Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.619.643, riela al folio 177 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2.010, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.010, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 179 del expediente. En fecha 07 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Josefina Barrios, titular de la cédula de identidad No. 7.281.257, riela al folio 182 del expediente. En fecha 14 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación que fuese librada a la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, titular de la cédula de identidad No. 5.160.514, a la ciudadana Keyla Medrano, titular de la cédula de identidad No. 5.160.514, quien se identificó como hija de la demandada, riela al folio 184 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, la secretaria titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, riela al vto del folio 184 del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Josefina Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.281.257, estando debidamente asistida por la abogado en ejercicio, Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065, mediante el cual demandó a la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.160.514, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el barrio Valle Verde, calle Libertad, casa No. 47, de este ciudad, casa que está construida en un lote de terreno municipal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno municipal; SUR: con calle Libertad; ESTE: casa que es o fue de Manuel Arteaga; y OESTE: casa que es o fue de José Enrique Arias; el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, inserto bajo el No. 49, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.997.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: promovió y ratificó, acta de nacimiento en original, donde se atribuyen la maternidad y paternidad de la niña María José Martínez Barrios, quien es hija del ciudadano Teofilo Martínez Sánchez y Raquel Coromoto Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.324.428 y 7.279.666 respectivamente. Este Tribunal no valora la referida documental, por cuanto la misma no guarda relación alguna con lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con relación al acta de nacimiento de la ciudadana María José Martínez Barrios. Este Tribunal negó la admisión de la presente prueba fecha en auto de fecha 16 de septiembre de 2.009 tal y como se evidencia al folio 109 del presente expediente.
SEGUNDO: promovió copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 2.009, en contra del ciudadano Dimas Florencio Arias Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.522.896. Este Tribunal no valora la referida documental, por cuanto la misma no guarda relación alguna con lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: solicitó se oficiare al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), ubicado en la calle principal de la Morera, Edif. Fondur, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana Josefina Barrios, posee una vivienda adjudicada por el Fondo de Desarrollo Urbano, ubicada en la urbanización Bella Vista, El Morro I, calle 11, manzana 5, casa No. 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2.009, consignó el oficio No. 759-09 que fuese librado al Director del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto se trasladó a la sede de INAVI y le notificaron que FONDUR ya no existe, razón por la cual no consta en autos la información requerida por la parte demandada, siendo evidente que la presente prueba no pudo ser evacuada, razón por la cual no puede ser objeto de valoración. Y así se decide.
CUARTO: ratificó la copia fotostática del recibo de cobro de la Hidrológica Páez y el estado de cuenta de la misma y solicitó se oficiara a la Hidrológica para verificar si la ciudadana Josefina Barrios, posee cuenta con esa compañía, perteneciente a una casa ubicada en la urbanización Bella Vista, El Morro I, manzana 5, casa No. 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Este Tribunal no valora la referida documental, por considerarla impertinente, ya que quien aquí suscribe, considera que no es un medio idóneo para comprobar la titularidad de un bien inmueble. Y así se decide.
QUINTO: promovió avalúo de la vivienda ubicada en la calle Libertad, casa No. 47, barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros y solicitó la ratificación del mismo por parte del ciudadano José M. Rodríguez. Por cuanto no consta en autos la ratificación del avalúo por parte del licenciado José Manuel Rodríguez, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
SEXTO: solicitó inspección judicial sobre la vivienda ubicada en la calle Libertad, casa No. 47, barrio Valle Verde, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Prueba que no fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, tal y como se evidencia al folio 110 del expediente.
SEPTIMO: promovió las testimoniales de las ciudadanas Luisa Cale, Griselda Prieto, Caridad Rangel Y Lucinda Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.672.250, 7.233.102, 3.953.015 y 4.391.758 respectivamente. De la revisión hecha a las actas que conforman al presente expediente, se pudo constatar que solamente rindió su testimonio la ciudadana LUCINDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.391.758, en fecha 30 de septiembre de 2.009, acta que riela a los folios 126 y 127 del expediente. Este Tribunal no valora el testimonio rendido por la referida ciudadana, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió, reprodujo y ratificó documento de propiedad a nombre de la ciudadana Josefina Barrios, el cual, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, anotado bajo el No. 49, folios 342 al 347, Protocolo I, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la referida documental, ya que a través de ésta se demuestra la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio, en favor de la ciudadana Josefina Barrios. Y así se decide.
Promovió, ratificó y reprodujo documentos públicos emanados de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contrato de arrendamiento, ficha catastral y solvencia municipal. Este Tribunal no valora las documentales aquí promovida por cuanto se tratan de copias simples, razón por la cual carecen de valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió ratificó y reprodujo el documento que riela del folio 53 al folio 57 del expediente, referente a la vivienda ubicada en la urbanización Bella Vista, el Morro I, manzana 5, casa No. 38 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Esta Juzgadora no valora la referida documental ya que no guarda relación alguna con lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió y reprodujo en original, factura de pagos del servicio de agua por ante la Hidrológica Páez. Esta Juzgadora, no le otorga ningún valor probatorio a las facturas de pago consignadas, ya que del contenido de las mismas, no se puede evidenciar a que inmueble pertenece el pago del servicio. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que informe la existencia del documento No. 49, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre de 1.997. Prueba ésta, que fue inadmitada por auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, tal y como se evidencia al folio 109 del expediente.
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficie a la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, a la oficina de Sindicatura, para que informe que la demandante está tramitando la adjudicación del terreno municipal donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio. La representación judicial de la parte demandante procedió a renunciar a la prueba en fecha 05 de febrero de 2.010, riela al folio 145 del expediente.
Promovió inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle Libertad, No. 47, barrio Valle Verde de esta ciudad de San Juan de los Morros. El Tribunal valora la inspección judicial, ya que al practicarse la misma, se constató que efectivamente, la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la calle Libertad del barrio Valle Verde. Y así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana Josefina Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.281.257, contra la ciudadana Gregoria Josefina Medrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.160.514, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la accionante el inmueble señalado y descrito en el texto de la sentencia y en los autos libre de personas y cosas. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veintiún (21) días del mes enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° y l51°.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.159-09