REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002176
ASUNTO : JP11-P-2010-002176


JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
IMPUTADO: ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO
SECRETARIO: GREGORIA ZURITA
ACTUACION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 12 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los imputados, ciudadanos: ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA venezolana, natural de esta ciudad, donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemero de Jesús Laya García, Cedula de Identidad Nº 13,650.885, residenciada en Urbanización Las Palmeras, torre 4, ala a Piso 3, apartamento 33-A, Avenida Balmores Rodríguez, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0241-8680758, por el delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con lo preescrito en el articulo 418 ambos en el Código Penal Venezolano, en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 78 al 86, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso al narrar los hechos que: en fecha 09 de septiembre de 2010 a las 7:30 de la mañana fue aprehendida la ciudadana ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA por los funcionarios tenientes GONZALEZ COY ALEJANDRO , SARGENTO MAYOR DE TERCERA NIEVES GIL ROMULO Y SARGENTO PRIMERO SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO , adscritos a la segunda compañía destacamento Nº 645 del comando Nº 06 de la guardia nacional con sede en la población de Camaguán quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que no porto identificación , manifestando que en el sector las negra en el establecimiento de comida se estaba suscitando una presunta alteración del orden publico por parte de un grupo de personas …(…) … estando presentes en el lugar siendo las 8:00 AM, se presentaron al establecimiento de ventas denominado el tocorito, donde observaron a una ciudadana … que bestia… con una actitud violenta proliferando palabras obscenas a las personas que fungen como propietarios del lugar, ya que dicho local funciona como residencia intentaron por todos los medios de calmar a la ciudadana pero la misma opto por una actitud violenta insultando de manera verbal con palabras obscenas …omissis.. en el desarrollo de la actuación se encontraron con la ciudadana MARI CRISTINA CONTRERAS TOVAR , quien manifestó que su hermana rosa Contreras Tovar había sido trasladada de emergencia al ambulatorio d Camaguán motivado a que l ciudadana antes descrita le había agredido derramándole en su humanidad cierta cantidad de aceite vegetal caliente …omissis… siendo identificada como quedando a orden de esa representación Fiscal.
Estos mismos hechos dieron lugar para que el Ministerio Público en su acusación incoada por ante el Tribunal de Control No 01, con asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en Audiencia Preliminar, le atribuyera a la encausada el delito antes indicados, por lo que la imputada ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA ya ampliamente identificada, una vez impuesta del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y los preceptos jurídicos aplicables, así como y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestara en forma libre de apremios en admitir los hechos expuestos por la Fiscalía y solicitara al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratifico la solicitud efectuada en este acto por la ciudadana imputada y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, solicito éste, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima de autos, quien estuvo presente en el acto al no haber realizado oposición alguna a esta solicitud, así como tampoco lo hiciera el ministerio publico, no queda mas para esta sentenciadora que declarar con lugar lo solicitado por la defensa publica a favor de su representada, que no es mas que el beneficio de la suspensión condicional del proceso luego de ocurrir en la audiencia preliminar la admisión de los hechos. Así se declara.
Ahora bien, examinada la acusación y oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada de autos ALIMAR DEL CARMEN LAYA GARCIA de un lado y del otro, la misma reúne los requisitos formales que ha de contener la acusación penal y que en suma son necesarios para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que los hechos descritos se subsumen en las normas que recoge la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público pero no como lesiones personales intencionales calificadas como lo solicitó en su acusación contemplada en el articulo 418 del Codigo Penal sino como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y se admite por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ALIMAR DEL CARMEN LAYA, venezolana, natural de esta ciudad, donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemero de Jesús Laya García, Cedula de Identidad Nº13,650.885, residenciada en Urbanización Las Palmeras, torre 4, ala a Piso 3, apartamento 33-A, Avenida Balmores Rodríguez, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0241-8680758, Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS.
En este sentido se considera lo que establece la legislación, tenemos:
“lesiones personales graves “Artículo 415.- si el hecho a causado inhabilitación personal permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida… omissis… la prisión será de uno a cuatro años
Delito de resistencia a la autoridad” “el que amenace a un funcionario publico o a uno de sus parientes mas cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones será castigado con prisión de uno a tres años.
Omissis….

ARTICULO 42 COOP Suspensión Condicional Del Proceso.

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
(Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omissis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de lesiones graves tiene asignada una pena de uno (01) A cuatro (04) años PRISIÓN y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD su pena es DE DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, CUYA REBAJA POR RECONOCIMIENTO DEL HECHO CONDUCE A QUE LA PENA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS SEGÚN LA REFORMA lo cual encuadra perfectamente en cuanto a la pena dentro de las exigencias de las normas procesales para la concesión de la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO QUE ESTABLECE EL LIMITE DE CINCO AÑOS como una de las alternativas a la prosecución de la causa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con lo preescrito en el articulo 418 ambos en el Código Penal Venezolano, en consecuencia se califica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y se admite por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ALIMAR DEL CARMEN LAYA, venezolana, natural de esta ciudad, donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemero de Jesús Laya García, Cedula de Identidad Nº13,650.885, residenciada en Urbanización Las Palmeras, torre 4, ala a Piso 3, apartamento 33-A, Avenida Balmores Rodríguez, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0241-8680758, Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, aplicándose el artículo 413 del referido Código Penal Venezolano, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Código Penal Venezolano, y se declara con lugar el cambio de lugar de las presentaciones. CUARTO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a la acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos, quien una vez impuesta del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondio de manera individual y libre de coacción que si y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrece disculpas por los daños y molestias ocasionadas a la víctima y que no se repetirán los mismos, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por imputada de autos ALIMAR DEL CARMEN LAYA, venezolana, natural de esta ciudad, donde nació 09-04-1.979, hija de Maritza Elena García y de Aldemero de Jesús Laya García, Cedula de Identidad Nº V-13,650.885, residenciada en Urbanización Las Palmeras, torre 4, ala a Piso 3, apartamento 33-A, Avenida Balmores Rodríguez, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0241-8680758, Estado Carabobo, en virtud de la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; así como también se observa que el imputado de autos ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada QUINCE (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de Valencia, Estado Carabobo en virtud de haber presentado carnet estudiantil vigente a la presente fecha, y en consecuencia cesan las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria del Estado Carabobo, informando sobre las presentaciones cada 15 días por ante esa institución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA