REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000055
ASUNTO : JP11-P-2011-000055



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-2011-000055, seguido al Ciudadano: GUAYURPA CALDERA JAVIER ALFONZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA TABLANTE QUIÑONES, quien estuvo asistido legalmente por el defensor privado ABG. NURYS CONZUELO SAAVEDRA en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5º del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA ROMERO, de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano: JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, quien expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Josefina Tablante, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, y por ultimo solicito Medida de Protección a favor de la victima Juana Josefina Tablante, previstas en el artículo 87 ordinales 3º y 5º de la Ley Especial, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 11/1/11 en horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Policía Del Pueblo Guariqueño, con sede en calabozo, quienes, actuaron por denuncia realizada por la victima a través de llamada telefónica denunciando a su concubino quien le propició agresión verbal y psicológica de nombre Guayurpa Javier, que dicho ciudadano la maltrató, incluso le tiro la ropa fuera de la casa, la comida así como también la amenazo de muerte si no se iba de su casa” ; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como y expuso: JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.339, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacida en fecha 08/01/88, de 23 años de edad, hijo de Evelia Eloisa caldera (d) y Carlos Guayurpa (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización simón Bolivar, calle 3 casa Nº 13, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0426-8374560, quien manifestó…
“nosotros tenemos 7/8 años viviendo, desde que comenzamos esto ha sido problemas, los dos somos celosos, ella es excesivamente celosa, y estoy obstinado, casi que la dejo, ella me dice que no la deje, pero no puedo vivir más con ella, y cada mes es lo mismo, el problema lo tuvimos porque yo horita no estoy trabajando, y ella comenzó a sacarme la comida en cara, y me moleste y le tiré la comida a la calle y su ropa, y si la amenacé porque estaba bravo en ese momento, y otra cosa, es todo. Se le concede el derecho a interrogar al imputado, quien pregunta: solo quería saber si en las peleas han sido agresiones mutuas? R) si, si hemos discutido y agresiones mutuas pero nada grave.

La Defensora Privada representada por el abogado NURIS , en defensa de su representado expuso entre otras cosas: como ya es evidente el imputado reconoce que si ocurrieron esos hechos de amenaza y violencia patrimonial y económica, me adhiero a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
En resguardo a la igualdad de las partes que debe prevalecer en todo proceso penal contenido tanto en nuestra Carta Fundamental, así como en el Texto Adjetivo Penal, se le cedió la palabra a la víctima: JUANA JOSEFINA TABLANTE quien expone:
“lo que de verdad quiero decir, es verdad que tenemos 8 años viviendo, si me ha dicho que nos dejemos, tenemos un hijo en común y él me ha ayudado a criar a un hijo mayor, si es verdad que soy celosa, es mentira que me le he ido encima, pero nunca lo he agredido, si él quiere irse yo lo acepto, pero no me puedo ir de la casa, yo no tengo a donde ir, tengo dos hijos y mi familia es demasiado pobre, no tengo donde ir, siempre he trabajado, no quiero sacarle las cosas en cara, pero si quiero que sepa que no me pesó haberlo mantenido,”

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en las actas de investigación, consistentes entre otras en las acta de entrevistas a la victima, más las declaraciones dadas por estas en la audiencia, más las actas de investigación penal, y acta de inspección técnica, así como la aprehensión del mismo imputado, en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Josefina Tablante. Razón por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, a partir de la presente fecha, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima Juana Josefina Tablante. por lo que se le prohibió totalmente al Imputado JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y la orden inmediata por cuanto considera el Tribunal un riesgo para la mujer agredida a su integridad física y psicológica, la salida de la residencia común independientemente de su titularidad que compartía con la ciudadana imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida. Por lo que deberá de desocupar el hogar en virtud de todo lo narrado por las partes, en consecuencia la victima tendrá un termino de 120 días par conseguir un lugar donde vivir o residenciarse, estando obligado el imputado proporcionarle a la victima manutención hasta tanto ocurra el abandono del hogar, por lo que deberá el imputado presentar ante la fiscalia del ministerio publico todas los arreglos para las visitas a su menor hijo, aporte para el pago de deposito de alquiler, así como también un inventario de todos los enseres que corresponden por herencia y que la victima no podrá sacar del hogar y que le corresponden al imputado por herencia, en relación a la manutención de su menor hijo en el futuro estos deberán ponerse de acuerdo ya sea por vía judicial o por convencimiento. Asi se declara.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JAVIER ALFONZO GUAYURPA CALDERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.339, natural de Calabozo, Estado Guárico; nacida en fecha 08/01/88, de 23 años de edad, hijo de Evelia Eloisa caldera (d) y Carlos Guayurpa (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización simón Bolivar, calle 3 casa Nº 13, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0426-8374560; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Josefina Tablante. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Josefina Tablante. CUARTO: Así mismo, se decreta MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se ordena la salida del hogar del imputado por un lapso de cuatro (4) meses, es decir, Ciento Veinte (120) días, a los fines de que la ciudadana victima consiga donde habitar con sus hijos, y prohibición de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia , estando obligado el imputado proporcionarle a la victima manutención hasta tanto ocurra el abandono del hogar, por lo que deberá el imputado presentar ante la fiscalia del ministerio publico todas los arreglos para las visitas a su menor hijo, aporte para el pago de deposito de alquiler, así como también un inventario de todos los enseres que corresponden por herencia y que la victima no podrá sacar del hogar y que le corresponden al imputado por herencia, en relación a la manutención de su menor hijo en el futuro estos deberán ponerse de acuerdo ya sea por vía judicial o por convencimiento. QUINTO: Se le hace las advertencia al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, regístrese, Ofíciese lo conducente. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ










El Juez

El Secretario

Maria Evelia Espinoza Mendez